Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2008, C. 1310. XLIII

Fecha13 Febrero 2008
Número de registro638716

S. C.

Comp. 1310 , L.X. "VallejosN. y G.F. s/ guarda" Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El señor Magistrado a cargo del Juzgado de la Familia y del Menor de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Gral. Pico, Provincia de La Pampa (cuya resolución fuera confirmada por la Cámara de Apelaciones local), y el titular del Juzgado de Familia y Menores nro. 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, discrepan respecto de la sede en que debe quedar radicada la presente causa (ver fs. 69/74, fs. 90/93 y fs. 123/127).

En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia, que -al no existir un tribunal superior común a ambos órganos-, debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 del decreto ley 1285/58 (t.o. ley 21.708).

-II-

Estimo que un correcto abordaje de la cuestión, exige tener presente cuál es la pauta señera que debe orientar -aún tratándose de problemas de competencia, como el que aquí he de considerar-, las resoluciones atinentes a quienes aún no han alcanzado los dieciocho años de edad.

Me refiero, desde luego, al llamado mejor interés del niño, que opera como principio del derecho, primordial e irrenunciable (v. esp. arts. 3ro. y 4to. de la Convención de los Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Si ese debe de ser el criterio definitorio en la ponderación de los distintos aspectos que hacen a la tarea proteccional, encomendada a los poderes públicos con carácter de obligación ineludible, es indudable que -por su cualidad

abarcativa-, aquella directiva ha de guiar no sólo las decisiones de fondo, sino también las que corresponda tomar en el campo procesal.

-III-

Y bien: La protección de la que el niño es acreedor comporta, ante todo, el cuidado y vigilancia global de su persona, que se ve facilitado de modo innegable (y, muchas veces, sólo se hace posible), a través de la inmediación.

Puede entenderse sin mayor esfuerzo, cómo la cercanía física contribuye a la concreción de los objetivos procesales de concentración y celeridad. También puede verse rápidamente, la incidencia que tienen estos aspectos prácticos en el manejo de la temática objeto de autos, donde la relevancia de la dimensión temporal -siempre significativa en el curso de los procesos-, se profundiza notoriamente.

En esa misma línea, cabe prever que -de darse trámite a la guarda preadoptiva iniciada por el matrimonio V.N.-G., el juez interviniente deberá cumplir con el art. 317 incs.b) y c) del Cód.

Civil, en cuanto al conocimiento directo de las condiciones personales de la niña y de los postulantes. Además de los costos injustificados que acarrearía la celebración de la audiencia de estilo, lo cierto y decisivo es que difícilmente pueda cumplirse verdaderamente con aquel imperativo, si el expediente queda radicado en la Pcia. de S.L., siendo que (por motivos cuyo análisis excede del actual estadio), la niña a quien debe tutelarse vive efectivamente en la Pcia. de La Pampa, prácticamente desde su nacimiento.

Es que, sin negar la riqueza y el carácter imprescindible de dicha audiencia, la encomienda normativa va más allá de una aproximación de visu. Implica un ejercicio de

S. C.

Comp. 1310 , L.X. "VallejosN. y G.F. s/ guarda" Procuración General de la Nación evaluación y seguimiento que, a mi entender, no podría desplegarse adecuadamente desde otra sede jurisdiccional que no sea la del lugar donde habita esta chiquita.

Me parece, pues, que la adhesión mecánica a un punto de conexión ficto, como es el que prevé el art. 90 inc. 6 del Cód.

Civil, no se compadece con una recta herméutica constitucional de los preceptos aplicables a la situación planteada en autos. La noción misma de orden jurídico, nos exige considerar el texto positivo con una visión integradora, presidida por las normas de jerarquía superior. Por lo tanto, estimo que la alusión al domicilio del menor que trae el art.

316 del Código Civil como elemento de atribución, debe asumirse aquí en su acepción más amplia, esto es, con referencia al lugar de residencia habitual.

-IV-

Es cierto que, en esta parcela de la realidad jurídico-social, la problemática que plantea la competencia, es particularmente delicada:la manipulación de la reglas establecidas merced a la estrategia de los hechos consumados, puede -incluso- integrar el continuo de una subyacente trama de ilicitud, con graves repercusiones en el campo de los derechos humanos.

Tampoco ignoro el tratamiento diferencial que el texto positivo confiere a los dos tramos del juicio de adopción, en cuanto a la asignación del Tribunal a intervenir (ver arts. 316 tercer párrafo y 321 inc. "a" del Código Civil).

Sin embargo, de la lectura del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 24.779, surge claramente que la finalidad perseguida consiste en lograr la actuación temprana de los jueces, como modo de rodear de seguridad al proceso adoptivo, en pos del resguardo de los derechos funda-

mentales implicados.

Así, en la Cámara de Senadores se introdujo un agregado al art. 7 del proyecto, aceptando la posibilidad de ocurrir por ante el magistrado del lugar donde se haya comprobado el abandono del menor. Al hacerlo, se expresó que "Se trata de evitar conflictos en materia de competencia entre el juez del domicilio del menor y el del lugar donde el mismo fue abandonado" y más adelante se dijo "Aquí queremos dar garantías de que la adopción responde realmente a intereses legítimos que tienden a proteger los intereses del menor. Por eso la intervención judicial en todas las etapas, desde el mismo momento de la guarda del menor. De allí que el artículo 7 diga que dicha guarda sólo puede ser otorgada por la autoridad judicial del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiera comprobado su abandono". Esta última alternativa, aparejó también diferencias interpretativas, en cuanto pareciera aludir técnicamente a la resolución en la que el Tribunal comprueba el abandono; empero, de seguir la dirección que nos da la transcripción que antecede, en el contexto de los argumentos expuestos más arriba, bien podría pensarse que la manifestación formulada ante el Ministerio Público pampeano en el inicio mismo del expediente (ver fs.

39/41), representa en este caso particular, una apoyatura idónea en materia de competencia.

Por otro lado, me hago cargo de los serios interrogantes que suscitan las llamadas entregas directas. Mas esta arista deberá evaluarse oportunamente, para lo cual es menester que el Tribunal en cuya esfera territorial vive M.S. asuma sin dilación su tarea.

Aquí y ahora, aquel extremo no es atendible como dato conducente para zanjar este conflicto competencial, tal como ha quedado trabado, al par de que -como lo acabo de decir-, la formulación en este momento de cualquier juicio de mérito, resulta prematura.

S. C.

Comp. 1310 , L.X. "VallejosN. y G.F. s/ guarda" Procuración General de la Nación En sintonía con las observaciones precedentes, considero pertinente hacer notar que la madre biológica no revestiría, desde el punto de vista procesal, el carácter de ausente, sino que habría comparecido en la sede de la Defensoría en lo Civil de G.. P., en agosto de 2003 (nueve días después del alumbramiento -ver fs. 39-), y posteriormente, en marzo de 2004, habría hecho lo propio ante el Juzgado de esa localidad (ver fs. 61); por lo que -en principio y en lo que nos interesa-, no puede argumentarse con la eventual afectación de su derecho de defensa; o con la imposibilidad de cumplimiento cabal de lo dispuesto por el art. 317 inc. a) del Código Civil; o, en fin, con la invalidación a priori de otras vías alternativas de protección para esta niña, al abrigo de las dificultades propias de la distancia física.

En definitiva y como ya lo adelantara, luego de ponderar en su conjunto las variables antedichas, tengo para mí que conforme a los antecedentes del caso, una exégesis literal de la norma aplicable, conduciría a consecuencias prácticas disvaliosas.

-V-

En ese orden de ideas, creo conveniente apuntar que, como lo advierten prestigiosos autores, en las últimas décadas se ha ensanchado el ámbito de los derechos humanos y se ha impuesto la necesidad de remover los obstáculos en el acceso a la Justicia.

Esta segunda vertiente, junto con la posibilidad cierta de contar con una decisión motivada y dictada en tiempo propio (que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de los trámites), hace parte esencial del debido proceso, y constituye una de las garantías fundamentales, reconocida por la comunidad internacional contemporánea, como exigencia

básica del Estado de Derecho.

Esa misma doctrina, convoca a un obrar razonable y equitativo de los jueces, que evite el exceso ritual y la privación de justicia; lo cual demanda criterios flexibles, que lleven a resultados sensatos, previniendo la inoperancia de las normas y del sistema mismo. Así, la efectividad de los medios procesales y de la actuación de los jueces, ha sido calificada como la meta de esta hora (ubi remedium ibi ius) y como el común denominador de cualquier esquema de garantías.

El acceso a la justicia hace a la vigencia de la tutela judicial efectiva; con lo cual, la decisión razonable de los jueces no debe de ser una aspiración sólo reservada a la sentencia, sino que alcanza también a la definición de vicisitudes procesales primordiales como ésta, que ha terminado por posponer en los hechos, un asunto que no admite demora (arg. arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional; arts. 8.1. y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; ver criterio Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Cantos" del 28/11/2002).

Si esto es así en toda las áreas, lo es en forma más patente en el marco del Derecho de Familia, ámbito en el que se jerarquizan las normas rituales en función del derecho sustancial a realizar, y donde -en virtud de la intensidad de los derechos en juego-, campea la exigencia constitucional de que la tutela no se frustre por razones formales (Fallos:

323:91; 328:2870).

Por eso mismo, la prevención, la inmediación, la economía y la rápida intervenciòn de los jueces, son notas dominantes de la actividad procesal vinculada a esa rama del quehacer jurisdiccional.

Desde esa perspectiva, juzgo de la mayor importancia que se asigne el Tribunal que deberá abordar prontamente la situación de M.S. . Estamos aquí en presencia de una niña de

S. C.

Comp. 1310 , L.X. "VallejosN. y G.F. s/ guarda" Procuración General de la Nación cuatro años y medio, que desde su nacimiento se encuentra en trance de una eventual adopción, jurídicamente no definida, ni siquiera en su tramo inicial, que es la guarda preadoptiva.

Tampoco se han llevado a cabo ni evaluaciones, ni contralor judicial de ninguna especie. Mientras tanto, la inexorable marcha del tiempo, habrá dejado sus huellas en esta personalidad en formación, con un estado filiatorio y un nombre en duda permanente, privada de la estabilidad civil que le corresponde como otro de sus derechos básicos.

-VI-

Por los motivos expuestos, dado que el Tribunal pampeano, con la participación del Ministerio Público local, está en condiciones de implementar los recaudos para que se respeten las garantías fundamentales de todos durante el desarrollo del proceso, y ponderando que -como se dijo- la mayor inmediación potencia la eficacia de la actividad tutelar, estimo que debe atribuírsele a aquél el conocimiento de la causa (Fallos 314:1196; 315:431; 321:203; 329:3839, S.C.

Comp. Nro. 1326, L. XXXIX in re "B.F. s/guarda con fines de adopción" del 16/3/2004, y más recientemente, S.C.

Comp. Nro. 446, L. XLII, in re "B.J. s/adopción" del 5/9/2006; ver asimismo criterio que, en el mismo sentido, sustentara esta Procuración en S.C. Comp. 1281, L. XLIII, del 14/12/2007; S.C.C.. 964, L. XLIII, del 13/12/2007; S.C.

Comp.

1249, L. XLIII, del 30/11/2007; y S.C.C.. 1169, L.

XLIII, del 15/11/2007).

Buenos Aires, febrero 13 de 2008.

M.A.B. de G..

Es copia.

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