Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, A. 460. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 460. XLI.

    ORIGINARIO

    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 94 vta. la actora requirió el dictado de una medida preliminar, por medio de la cual perseguía que el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Z. remitiera a este Tribunal fotocopias de la causa N° 5452 "Actuaciones Instruidas por Averiguación Presunta Infracción arts. 200 y 207 del CP".

      Cabe señalar que dicho proceso se habría iniciado C. lo afirma la peticionariaC a raíz de una denuncia por daños ambientales que se habrían derivado de la actividad de la Comisión Nacional de Energía Atómica CCentro Atómico EzeizaC (CAE).

      Para fundar su petición la actora argumentó que a fin de entablar adecuadamente esta demanda necesitaba acceder a los elementos obrantes en el expediente penal referido, dado que ello le permitiría tener un cabal conocimiento técnico de la cuestión, extremo que le resultaba imprescindible, según sostuvo, para promover una demanda con el máximo rigor, seguridad y eficacia, constituyendo así un proceso idóneo para alcanzar una efectiva recomposición del medio ambiente en resguardo de intereses colectivos (ver fs.

      92 vta., punto XVII.A).

    2. ) Que a fs. 97 el secretario del Tribunal desestimó la solicitud sobre la base de considerar que no se subsumía en ninguno de los supuestos reglados por el art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que acceder al pedido importaba tanto como desconocer la previsión contenida en el art. 204 del Código de Procedimientos en Materia Penal; norma que, según argüía la actora, le impedía tener acceso al expediente pues carecía del carácter de querellante.

      Contra dicha providencia se interpone por ante el Tribunal el recurso de que da cuenta la presentación a despacho.

    3. ) Que esta Corte considera que debe mantenerse la decisión que se cuestiona, ya que es preciso que la interesada concurra ante el juez que interviene en el proceso que se indica, allí tome la intervención que le corresponda con arreglo a sus intereses y a las normas en vigencia, y efectúe los planteos e interponga los recursos a que se crea con derecho. En efecto, no puede este Tribunal permitir en definitiva el acceso que se pretende por la vía de una medida preliminar, cuando ello podría importar una intromisión inapropiada en un expediente penal que, como tal, tiene características propias en materia de reserva y publicidad.

    4. ) Que de todos modos, no se advierte que la imposibilidad de la actora de acceder al proceso penal afecte su derecho de defensa en juicio, en la medida en que, según la postura que ha asumido, no se ha visto impedida de efectuar un pormenorizado examen de la situación que denuncia, y de señalar cuáles son las responsabilidades que atribuye, circunstancias que obstan a considerar que se encuentre en una situación que le haya impedido dar cumplimiento a las exigencias impuestas por el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Por lo demás, es la actora quien, en cumplimiento de la carga establecida por los incs. 2° y 3° del art. 330 citado, debe determinar, con la exactitud necesaria y exigible, a qué otras personas de las individualizadas en el escrito inicial, les asigna responsabilidad en los hechos en los que fundamenta su demanda (arg. A.1274.XXXIX. "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental", sentencia del 13 de julio de 2004); y para ello debe efectuar

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    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. las indagaciones que considere necesarias en forma extrajudicial, y asumir los riesgos consiguientes.

    1. ) Que asimismo es preciso indicar que el camino pretendido no se subsume en situaciones análogas expresamente contempladas en el art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que en consecuencia debe ser valorado con un criterio restrictivo, acerca de la estricta necesidad de practicar las actuaciones que se piden, dado que escapan al orden regular en base al cual se ha estructurado el proceso civil.

    Por ello se resuelve: I. No hacer lugar al planteo efectuado; II. Previo a expedirse el Tribunal sobre la competencia para conocer en el caso por vía de la jurisdicción pretendida, líbrense oficios al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1, y al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, ambos de Lomas de Z., a fin de que informen respectivamente al Tribunal, si en la causa N° 5452 "Actuaciones Instruidas por Averiguación Presunta Infracción arts. 200 y 207 del C.P" y en la causa N° 1133/05 "G., M.D. y otros c/ Centro Atómico de Ezeiza y otros s/ daño ambiental de incidencia colectiva", se ha sometido también a su decisión la recomposición del daño ambiental, y si en la segunda de las mencionadas se ha presentado la Provincia de Buenos Aires, y, en tal caso, qué actitud ha asumido frente a la intervención del juez federal ante el que tramitan las actuaciones.

    N..

    R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    ORIGINARIO

    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la parte actora solicitó en la demanda C. medida preliminarC que se requiriera al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de la Ciudad de Lomas de Z., copia certificada de la causa N° 5452, "Actuaciones Instruidas por Averiguación Presunta Infracción arts. 200 y 207 del C.P", actuaciones a las que no habría podido acceder por cuanto "el CPPN contiene una norma (art. 204 CPPN, ult. P..) que impide tener acceso a menos que se tenga el carácter de querellante, lo que mi parte no posee ni puede adquirir" (confr. fs. 94 vta.; el énfasis corresponde al original). De esas actuaciones Csegún afirmaC resultarían datos y hechos cuyo conocimiento le resultaría imprescindible para constituir un proceso idóneo.

      El pedido fue rechazado por el secretario de este Tribunal en razón de que no se subsumía en ninguno de los supuestos del art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que, además, por esa vía, no podía sortearse la prohibición del referido art. 204 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Esta decisión es materia del recurso interpuesto en la presentación que antecede.

    2. ) Que esta Corte entiende que tanto la fundamentación expuesta en la providencia recurrida como la solución a la que allí se arriba resulta adecuada a derecho, por lo que el recurso en cuestión debe desestimarse.

    3. ) Que en efecto, no es posible por la vía pretendida afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales que corresponde adoptar al órgano judicial competente, extremo que impide que se las obstaculice o desconozca

      mediante decisiones dictadas en juicios diferentes (Fallos:

      319:1325 y sus citas). Es por ello que, por esta vía, no puede obtenerse una decisión que autorice al peticionario a tomar conocimiento de una causa de competencia de otro tribunal, sustituyendo la decisión que en este punto sólo le corresponde adoptar a este último.

      Por lo demás, y tal como se sostiene en la providencia recurrida, la solicitud no se subsume en ninguna de las previsiones contenidas en los arts.

      323 y 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, extremo que ha sido tenido en cuenta por esta Corte para desestimar diligencias preliminares (causa A.1274.XXXIX. "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental", sentencia del 13 de julio de 2004).

      Por ello, y sin perjuicio de las peticiones que la entidad pueda formular ante el juez competente, se resuelve: I.

      Rechazar el recurso interpuesto precedentemente. II. Previo a expedirse el Tribunal sobre la competencia para conocer en el caso por vía de la jurisdicción pretendida, líbrense oficios al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1, y al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, ambos de Lomas de Z., a fin de que informen respectivamente al Tribunal, si en la causa N° 5452 "Actuaciones Instruidas por Averiguación Presunta Infracción arts. 200 y 207 del C.P" y en la causa N° 1133/05 "G., M.D. y otros c/ Centro Atómico de Ezeiza y otros s/ daño ambiental de incidencia colectiva", se ha sometido también a su decisión la recomposición del daño ambiental, y si en la segunda de las mencionadas se ha presentado la Provincia de Buenos

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    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Aires, y, en tal caso, qué actitud ha asumido frente a la intervención del juez federal ante el que tramitan las actuaciones. N.. C.S.F..

    VO

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    ORIGINARIO

    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) La parte actora solicitó en su escrito de demanda C. medida preliminarC que se requiriera al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de la ciudad de Lomas de Zamora, copia certificada de la causa N° 5452, "Actuaciones instruidas por averiguación presunta infracción arts. 200 y 207 del C.P.", pues manifiesta que no habría podido acceder a ella por cuanto "el CPPN contiene una norma (art. 204 CPPN, ult. P..) que impide tener acceso a menos que se tenga el carácter de querellante, lo que mi parte no posee ni puede adquirir" (confr. fs. 94 vta.).

      Relata que de esas actuaciones resultarían datos y hechos cuyo conocimiento le resultaría imprescindible para constituir un proceso idóneo.

    2. ) El secretario de este Tribunal a fs. 97 rechazó dicha petición en razón de que no se subsumía en ninguno de los supuestos del art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que tampoco se configuraba la situación prevista en el art. 326. Agregó que por esa vía, no podía sortearse la prohibición del referido art.

      204 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición. Alega que la petición no configura un supuesto que pueda entenderse como "prueba anticipada" sino que "...posee el mismo espíritu de los incisos 6°, 9° y 11 del art. 323 del CPCC...".

    3. ) Esta Corte considera que debe mantenerse la decisión que se cuestiona pues más allá de que la petición no puede encontrarse comprendida en ninguna de las previsiones de los arts. 323 y 326 de la ley adjetiva, lo cierto es que no se

      configuran las razones de urgencia o de peligro que alega la parte actora ni se advierte que con ello se afecte su derecho de defensa.

      En efecto, de la lectura del escrito de demanda se advierte que no se ha visto impedida de efectuar un pormenorizado examen de la situación que denuncia y de señalar cuáles son las responsabilidades que atribuye, circunstancias que obstan a considerar que se encuentre en una situación que le haya impedido dar cumplimiento a las exigencias impuestas por el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o, que el requerimiento anticipado de las fotocopias que solicita aparezca como imprescindible por existir circunstancias que puedan provocar la destrucción o pérdida de la prueba ofrecida.

      Por ello, se resuelve:

      I.

      No hacer lugar al planteo efectuado. II. Previo a expedirse el Tribunal sobre la competencia para conocer en el caso por vía de la jurisdicción pretendida, líbrense oficios al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1, y al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, ambos de Lomas de Z., a fin de que informen respectivamente al Tribunal, si en la causa N° 5452 "Actuaciones Instruidas por Averiguación Presunta Infracción arts. 200 y 207 del C.P" y en la causa N° 1133/05 "G., M.D. y otros c/ Centro Atómico de Ezeiza y otros s/ daño ambiental de incidencia colectiva", se ha sometido también a su decisión la recomposición del daño ambiental, y si en la segunda de las mencionadas se ha presentado la Provincia de Buenos Aires, y, en tal caso, qué

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    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. actitud ha asumido frente a la intervención del juez federal ante el que tramitan las actuaciones. N.. CAR- MEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que la parte actora solicitó en su escrito de demanda C. medida preliminarC que se librase oficio al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de Lomas de Z., a fin de que remitiese fotocopias certificadas de la causa N° 5452 caratulada "Actuaciones Instruidas por Averiguación Presunta Infracción arts. 200 y 207 del CP", invocando que lo dispuesto en el art.

      204 del Código Procesal Penal de la Nación que impide el acceso al expediente a menos que se tenga el carácter de querellante Ccondición que manifiesta no poseer ni poder adquirirC, le habría vedado el conocimiento de datos imprescindibles para promover una demanda con el máximo rigor, seguridad y eficacia, como para constituir un proceso idóneo para alcanzar una efectiva recomposición del medio ambiente en resguardo de intereses colectivos.

    2. ) Que el pedido fue rechazado a fs. 97 por el secretario del Tribunal por considerar que no se subsumía en ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 323 y 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que por la vía elegida no se podía sortear de manera elíptica el citado art. 204 del ritual penal.

      Contra esta decisión la actora interpone por ante el Tribunal el recurso que da cuenta la presentación a despacho.

    3. ) Que esta Corte ha calificado como prueba anticipada el pedido de remisión de una causa penal considerando que debía ser subsumida en la previsión contenida en el art.

      326, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la

      Nación (Fallos: 328:1577).

    4. ) Que en el caso el pedido de remisión de las copias del expediente penal indicado por la demandante encuentra suficiente justificación en lo dispuesto en el art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675, en cuanto expresa que el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general y que, en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas sin petición de parte.

      Esta amplitud probatoria encuentra sustento en el derecho constitucional de todos los habitantes de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y, en particular en el derecho a la información ambiental, reconocidos en el art. 41 de la Carta Magna.

    5. ) Que el libre acceso a la información ambiental, que constituye un derecho que, a su vez, importa el presupuesto para la exigibilidad del mencionado derecho constitucional a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, se encuentra ampliamente reconocido en los arts. 2°, inc. i, , 16, 17 y 18 de la citada ley 25.675 y en la ley 25.831 que regula el régimen de libre acceso a la información pública ambiental.

      En sentido coincidente el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo expresa que toda persona deberá tener acceso adecuado a la

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    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en los procesos de adopción de decisiones, como así también que los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos y el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. Y el Estado Nacional ha reafirmado su compromiso con los principios enunciados en esta declaración internacional al sancionar la ley 25.841 que aprueba el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur.

    1. ) Que lo expuesto evidencia la imposibilidad de que una norma infraconstitucional de carácter procesal constituya impedimento para el acceso a tal información, en particular cuando no se advierte que la medida pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial. Sin desmedro de ello, en el marco de las facultades conferidas al tribunal por la mencionada ley 25.675 y por los arts. 36, 330 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta la finalidad de la medida requerida por la actora, en este estado del proceso corresponde limitar el requerimiento a la remisión de fotocopias certificadas de los peritajes atinentes a la información ambiental agregados a la causa.

    2. ) Que de conformidad con la previsión contenida en el art. 327, último párrafo, del citado código, deberá citarse a la contraria (Fallos: 328:1577).

    Por lo expuesto, se resuelve: Dejar sin efecto la providencia de fs. 97 y librar oficio al juez federal de Lomas de Z. a fin de requerirle la remisión de fotocopias certificadas de los peritajes atinentes a la información ambiental agregados a la causa N° 5452 caratulada "Actuaciones Instruidas por Averiguación Presunta Infracción arts. 200 y 207 del CP".

    N.. R.L.L. -J.C.M. -E.R.Z..

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