Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, I. 314. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 314.

XL.

R.O.

Izaguirre, I.L. c/ ANSeS s/ rest. de haber cargo c/ benef.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007.

Vistos los autos: A., I.L. c/ ANSeS s/ rest. de haber cargo c/ benef.@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de la instancia anterior que había admitido la demanda y ordenado a la ANSeS que se abstuviera de realizar cualquier modificación en el haber jubilatorio del actor, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de ese modo, la alzada hizo mérito de la doctrina de esta Corte de Fallos:

319:2416 (ACastellanos@) y 305:307 (AMoreno@), según la cual las excepcionales atribuciones del organismo administrativo para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento, se encuentran supeditadas a que los hechos o actos que determinen su nulidad absoluta estén fehacientemente probados y a que los entes previsionales actúen con extrema cautela, dando a los beneficiarios una adecuada participación en el procedimiento a fin de que puedan alegar y probar sobre los aspectos cuestionados.

31) Que, sobre esa base, la cámara estimó que en el caso no se daban las condiciones que habilitaban al órgano administrador a ejercer las facultades conferidas por el art.

15 de la ley 24.241, ya que el error que motivaba la nulidad absoluta del otorgamiento del beneficio no había sido puesto a consideración del titular en oportunidad de conferirle traslado de lo actuado por la ANSeS.

41) Que los agravios de la demandada relacionados con la restitución de las sumas indebidamente percibidas por

aplicación de los arts. 14 de la ley 24.241, 784 y 786 del Código Civil, no pueden prosperar porque, además de que resultan ser una reiteración de planteos efectuados en instancias anteriores, no refutan el argumento principal del fallo referente al apartamiento de los presupuestos previstos por el art. 15 de la ley 24.241, ni realizan crítica alguna a la jurisprudencia que sirvió de base a la sentencia.

51) Que, por último, las impugnaciones vinculadas con la tasa de interés aplicada por el juez de grado son el fruto de una reflexión tardía. Lo resuelto sobre el punto a fs.

63/68 quedó firme al haber omitido la recurrente agraviarse al respecto ante la alzada, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate que se encuentra clausurado en instancias anteriores del proceso.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar desierto el recurso ordinario deducido. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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