Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2007, C. 1059. XLIII

Fecha29 Noviembre 2007
Número de registro636179

C.C.O. c/ Hospital Universitario Escuela y otro s/medidas precautorias.

S.C.Comp. 1059, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

I La magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 48 y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa (v. fs. 10 y 25).

La jueza nacional, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, se declaró incompetente para entender en la causa con fundamento en que la demanda se dirige, entre otros, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Hospital Universitario Escuela- circunstancia esta, que habilita en razón de la persona la actuación de los jueces locales al ser específica del fuero Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con los arts. 8° de la ley 24.588; 48 de la ley local 7; 2° de la ley 189; 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires y 129 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el juez local, con sustento en lo dictaminado por el Sr. Agente F., resistió la radicación de la causa señalando que al no pertenecer el codemandado -Hospital Universitario Escuela- al Sistema Hospitalario Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no encuadra en las previsiones de los artículos 1° y 2° del código de rito local, razón por la cual es ajena a la competencia de la justicia contencioso administrativo y tributario por razón de la materia y las personas.

En tales condiciones, se suscita un conflicto jurisdiccional que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708 .

II Ante todo, cabe recordar que resulta aplicable al sub lite el artículo 61, inciso 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que, en las medidas preliminares y precautorias, será juez competente el que deba conocer en el proceso principal (Ver Doctrina de Fallos: 324:2489, 325:618 y, más recientemente, en sentencia de V.E. del 17 de abril de 2007, en los autos: "C.M.A. y otro c/ Asociación Civil del Hospital Alemán s/ medidas preliminares y de prueba anticipada", S.C.C.. N° 1079, L. XLII).

En tal orden de ideas y conforme surge de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia de conformidad con los artículos 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ver Fallos: 306:1056 y 308:1239, entre otros), el actor solicitó la concesión de diligencias preliminares -medidas de prueba anticipada- con fundamento en los arts. 323, 326 y 327 del Código de rito, contra el Hospital Universitario Escuela y el Hospital Municipal Gobernador Ugarte -sito en el Partido de Puán, Provincia de Buenos Aires-, destinadas a un juicio que promovería -dice- contra los referidos nosocomios y contra O.S.E.C.A.C. -Obra Social de Empleados del Comercio y Actividades Afines- por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas a su salud mientras se encontraba internado en el Hospital Universitario Escuela.

Del pedido efectuado en el sub lite, se desprende que el objeto del juicio principal se relacionaría prima facie con la responsabilidad emergente del obrar negligente en la atención y asistencia de la enfermedad y accidente que sufriera el accionante por parte de los hospitales y profesionales médicos intervinientes. Materia que, en mi opinión, autorizaría, en este estado del tramite y teniendo en cuenta el informe de fs. 20, a enmarcar la presente acción en el ámbito de la justicia nacional en lo civil; ello en virtud de la distribución de competencia que le fuera asignada por los artículos 43, inc. c) y 43 bis, inc. c), in fine, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 23.637 (ver doctrina de Fallos: 312:1881 y 321:1610, entre muchos otros).

Por lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden las cuestiones de competencia, estimo que corresponde dirimir la contienda y disponer que la

causa quede radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 48.- Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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