Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, F. 258. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 258. XXXVII.

R.O.

Figueroa, E.A. c/ E.N.

CM° de EconomíaC y B.C.R.A. s/ juicios de conocimiento.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 2289 se presentan las letradas patrocinantes y apoderadas de los demandados y solicitan que se les regulen los honorarios por la contestación del memorial de fs.

    2213/2226, en virtud de la imposición de costas de que da cuenta la decisión de fs. 2278/2285.

  2. ) Que el contenido económico del recurso ordinario de apelación deducido por la parte actora se encuentra determinado por el valor disputado en último término denunciado a fs. 2046/2046 vta., que asciende a $ 210.000.000.

    Este es el importe que debería tomarse en cuenta a los fines regulatorios de conformidad con la condena en costas impuesta en la sentencia de fs.

    2278/2285, pero dada la magnitud de los honorarios resultantes el Tribunal considera de aplicación la previsión contenida en el art. 13 de la ley 24.432.

    Ello es así pues la sujeción estricta, lisa y llana a los mínimos arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que, como este, tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (Fallos: 324:2586).

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs.

    2213/2226 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9° y 14 de la ley 21.839 Cmodificada por la ley 24.432C y el art. 13 de la ley 24.432, se fijan los honorarios de los doctores M.E.M., Marta Eva

    García y L.G.E.G. en las sumas de un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($ 1.850.000), para los dos primeros, en conjunto y de quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 555.000), para la última.

    Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2° de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que Cen su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios con relación al régimen de seguridad social aplicable. N. y devuélvanse. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

    F. 258. XXXVII.

    R.O.

    Figueroa, E.A. c/ E.N.

    CM° de EconomíaC y B.C.R.A. s/ juicios de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  3. ) Que a fs. 2289 se presentan las letradas patrocinantes y apoderadas de los demandados y solicitan que se les regulen los honorarios por la contestación del memorial de fs.

    2213/2226, en virtud de la imposición de costas de que da cuenta la decisión de fs. 2278/2285.

  4. ) Que el contenido económico del recurso ordinario de apelación deducido por la parte actora se encuentra determinado por el valor disputado en último término denunciado a fs. 2046/2046 vta., que asciende a $ 210.000.000, monto que debería tomarse en cuenta a los fines regulatorios de conformidad con la condena en costas impuesta en la sentencia de fs. 2278/2285.

  5. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  6. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  7. ) Que, como principio general, cabe sostener que

    los arts. , y 13 de las leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7° configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art.

  8. , estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionara una evidente e injustificada desproporción con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada (conf. voto del juez M. en Fallos: 329:94).

  9. ) Que, en el caso, la aplicación automática de los porcentuales arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que, como este, tiene una significación patrimonial importante.

    En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (Fallos: 328:3695 Cvoto de los jueces M. y ZaffaroniC).

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs.

    2213/2226 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9° y 14 de la ley 21.839 Cmodificada por

    F. 258. XXXVII.

    R.O.

    Figueroa, E.A. c/ E.N.

    CM° de EconomíaC y B.C.R.A. s/ juicios de conocimiento. la ley 24.432C y el art. 13 de la ley 24.432, se fijan los honorarios de los doctores M.E.M., M.E.G. y L.G.E.G. en las sumas de un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($ 1.850.000) para los dos primeros, en conjunto y de quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 555.000), para la última.

    Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2° de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que Cen su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios con relación al régimen de seguridad social aplicable. N. y devuélvanse. J.C.M...

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