Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Octubre de 2007, C. 2925. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2925. XLII.

C., J.P. y otros c/ S. o S.M., E.B. y otros s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2007 Vistos los autos: A., J.P. y otros c/ S. o S.M., E.B. y otros s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad, sin que obste a ello las divergencias de las partes sobre aspectos fácticos que hacen al cumplimiento de las obligaciones de la deudora frente al ente fiduciario, tema ajeno por su naturaleza al conocimiento de esta Corte Suprema.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa, en la medida que, tal como lo sostiene el acreedor, la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167 al supuesto de autos, fue efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto 214/2002 y dispuso la transformación del capital adeudado por aplicación del principio del esfuerzo compartido, decisión que ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada al haber sido objeto de un recurso por parte del ejecutado que ha sido declarado extemporáneo. En tales condiciones, la aplicación de dicho régimen al caso implicaría reeditar el debate sobre temas que ya han sido objeto de tratamiento y resolución en etapas del proceso que el ejecutado ha dejado precluir y, además, hacer caso omiso a los derechos reconocidos al actor en el pronunciamiento firme, que han quedado así incorporados a su patrimonio.

Por ello, y dado que el señor P. General ha dic-

taminado en el precedente referido, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a los acreedores. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechaza el planteo de los actores de fs.

272/274 vinculado con la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por E.B.S.M., patrocinado por el Dr. R.M.V..

Traslado contestado por A.A.M., representada por el Dr. Francisco A.

Piluso, y por J.P.C., H.R.M. y E.A.F., patrocinados por el Dr. F.A.P..

C. 2925. XLII.

C., J.P. y otros c/ S. o S.M., E.B. y otros s/ ejecución hipotecaria.

Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 91.

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