Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2007, C. 903. XLIII

Fecha02 Octubre 2007
  1. J. Y OTROS c/ DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES s/ empleo público S.C., C.. 903, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina con la demanda que promovieron J. A. y otros contra la Dirección General de Fabricaciones Militares (DGFM), con la finalidad de cobrar la diferencia existente entre la suma que efectivamente percibieron en concepto de indemnización por retiro voluntario -liquidada sobre la base de lo dispuesto por los decretos 162/92 y 287/92- y la que hubieran debido percibir si se hubiera computado la asignación "compensación funcional" otorgada al resto de los empleados.

Destacaron que prestaron servicios en la DGFM, en el establecimiento Altos Hornos Zapla, hasta su privatización realizada de acuerdo con la ley 23.696. Luego de ella, siguieron perteneciendo a la DGFM y a una parte de los trabajadores entre los que se encontraban los actores- se les otorgó una licencia especial, es decir que continuaron la relación de empleo aunque no prestaban servicios efectivos, mientras que otra parte continuó prestando servicios en el establecimiento. Asimismo, estos últimos se vieron beneficiados con una "compensación funcional", que representó un aumento del 25% de sus remuneraciones sin que ninguna razón justificara, en su concepto, que no se pagara a quienes gozaban de licencia especial. En consecuencia, en la ampliación de la demanda, a fs. 18, peticionaron que se les abonen las diferencias salariales por el período en actividad hasta el fin de la relación de empleo.

-II-

A fs. 36, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N/ 5 declaró su incompetencia para entender en la causa

con fundamento en que, por razón de la materia, correspondía atribuir su conocimiento a la Justicia Federal de la Seguridad Social.

Dicha resolución fue apelada y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V) la confirmó (v. fs. 51/52).

Por su parte, a fs. 64/65, la jueza del Juzgado Federal de la Seguridad Social N/ 5 rechazó la competencia atribuida y devolvió los autos al remitente, quien los elevó a V.E. (v. fs. 71).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido en el art. 24, inc. 7/), del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos:

323:470 y 2342; 325:483), también se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019).

A mi modo de ver, de los términos de la demanda se desprende que el objeto de la acción dirigida contra la DGFM, es el reclamo tanto por las diferencias salariales por el período en actividad hasta el fin de la relación de empleo como por la diferencia existente entre las sumas percibidas por retiro voluntario y las que les hubieran correspondido percibir si se hubiera computado la asignación "compensación funcional".

En consecuencia, considero que el fuero contencioso administrativo es el competente para conocer en autos, dado que para resolver la controversia se deberán aplicar normas y principios propios del derecho público, donde resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho 2

S.C., Comp. 903, L. XLIII. administrativo asumen para su solución (Fallos: 327:471), circunstancias que permiten considerar al sub lite como una causa contencioso administrativa, en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998.

-V-

Por lo tanto, opino que esta causa debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N/ 5, que intervino.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2007.

L.M.M..

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