Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2007, H. 229. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 229. XLII.

RECURSO DE HECHO

H.V., M.E. s/ jurado de enjuiciamiento Ccausa N° 179/2004C.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de M.E.H.V. en la causa H.V., M.E. s/ jurado de enjuiciamiento Ccausa N° 179/2004C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia del Neuquén, resolvió mediante sentencia del 11 de mayo de 2004 Cpor unanimidad de votosC destituir al doctor M.E.H.V. del cargo de defensor oficial Penal de Primera Instancia de la V Circunscripción Judicial, de la Provincia del Neuquén, invocando la causal de mala conducta prevista en el art. 173 de la Constitución local. Asimismo inhabilitó al enjuiciado para el desempeño de todo cargo público provincial o municipal en el ámbito de la provincia, por el término de dos años.

  2. ) Que contra tal resolución el afectado interpuso recurso de inconstitucionalidad, cuya desestimación por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia del Neuquén dio lugar al recurso de hecho, que fue declarado admisible por el tribunal superior de justicia de la provincia sólo con relación a la tacha de inconstitucionalidad formulada contra el art.

    32 de la ley 1565 (que prevé la sanción necesaria de inhabilitación por dos años para ejercer cargos públicos) y desestimado en orden a los restantes puntos de crítica.

    En tales circunstancias el interesado dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa.

  3. ) Que es doctrina de esta Corte que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de

    su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y las leyes locales, es materia irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 310:1424; 311:100; entre otros).

    Además, las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de naturaleza común y procesal son ajenas, en principio, a la instancia de excepción y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto (Fallos: 311:100 citado; 311:1513, entre otros).

  4. ) Que en el sub examine, el superior tribunal sostuvo para decidir como lo hizo, que tanto el planteo referente a la nulidad de la acusación por falta de precisión de los comportamientos enrostrados C. el propio interesado desdice cuando cita párrafos de la pieza acusatoria en los que están incluidos los dieciséis cargos que fueron materia de reprocheC; como la impugnación por el jurado de una medida de prueba concerniente al examen mental del acusado; y el cuestionamiento relativo a los emolumentos dejados de percibir; exhiben la ausencia de un requisito insalvable que consiste en que se discuta la constitucionalidad de alguna norma en concreto, lo que debe mediar siempre que se opte por esta vía de revisión y no se interponga el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de destitución.

  5. ) Que, en suma, lo decidido sobre el punto, por el a quo no resulta irrazonable pues fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autoriza la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta Ccomo

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    H.V., M.E. s/ jurado de enjuiciamiento Ccausa N° 179/2004C. ocurre en el sub liteC con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. (según su voto)- E.

    RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    H.V., M.E. s/ jurado de enjuiciamiento Ccausa N° 179/2004C.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° y 2° del voto que antecede.

  6. ) Que en primer término corresponde recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221; 304:427; 306:885; 307:188; entre muchos otros).

  7. ) Que en el sub examine, el superior tribunal sostuvo para decidir como lo hizo que tanto el planteo referente a la nulidad de la acusación por falta de precisión de los comportamientos enrostrados C. el propio interesado desdice cuando cita párrafos de la pieza acusatoria en los que están incluidos los dieciséis cargos que fueron materia de reprocheC como la impugnación por el jurado de una medida de prueba concerniente al examen mental del acusado y el cuestionamiento relativo a los emolumentos dejados de percibir son todos agravios que adolecen de la ausencia de un requisito insalvable que consiste en que se discuta la constitucionalidad de alguna norma en concreto, lo que debe mediar siempre que se opte por esta vía de revisión y no se interponga el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de destitución.

  8. ) Que en tal entendimiento, lo decidido sobre el

    punto por el a quo, más allá de su acierto o error, fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales y con argumentos del mismo tenor, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

  9. ) Que, sin perjuicio de ello, también resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto. Ello, sin perjuicio de la intervención de carácter excepcional de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (conf. voto de los jueces M. y Highton de N. en la causa "Paredes", Fallos: 329:2027).

  10. ) Que los planteos efectuados por el apelante en su recurso extraordinario no revelan que se haya violado el debido proceso en el presente caso y que la labor cumplida por el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia del Neuquén haya importado una transgresión de relevancia de las normas de procedimiento que hagan necesaria la intervención excepcional de esta Corte en el caso. Ninguno de esos agravios revela C. flagranciaC la violación de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional a un caso que atañe, esencialmente, al juzgamiento de la responsabilidad política

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    H.V., M.E. s/ jurado de enjuiciamiento Ccausa N° 179/2004C. de un magistrado provincial en el desempeño de su cargo.

    Por ello, se desestima la queja. N., y oportunamente, archívese. E.I.H. de N. -J.C.M..

    VO

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    H.V., M.E. s/ jurado de enjuiciamiento Ccausa N° 179/2004C.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.E.R.Z.Y.D.C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. M.E.H.V., repre- sentado por la Dra. M.A.G.K. de Argüelles Tribunal de origen: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia del Neuquén

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