Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2007, D. 756. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 756. XL.

    RECURSO DE HECHO

    D., B.E. c/ Servicio Penitenciario Federal.

    Buenos Aires, 28 de agosto de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D., B.E. c/ Servicio Penitenciario Federal", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P.F. subrogante, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    2. ) Que las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, pero son equiparables a tales cuando C. en el casoC causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos:

      317:1071; 322:1201; 324:826).

    3. ) Que los agravios de la demandada suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables Ccomo reglaC mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2313; 320:2279, entre otros).

    4. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues el a quo, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad establecida en el art. 109 de la ley 18.345, concluyó en que éstos no se verificaban pese a las fundadas alegaciones de la demandada sobre la prescindencia

  2. parte del juez de primera instanciaC de la ley 25.344 y de las normas atinentes al trámite de pago. En efecto, la apelante adujo ante la alzada que no procedía diligenciar los formularios de requerimientos de pago de las deudas consolidadas de autos (obligación principal y por honorarios) toda vez que los acreedores Centre otras omisiones cometidas en sede administrativaC no habían presentado la liquidación judicial firme y consentida de los créditos, expresada a la fecha de corte de la ley de consolidación (art. 5 de la ley 23.982, a cuyos términos remite la ley 25.344, y art. 13 del decreto 1116/00); y que tampoco habían suscripto el acta de opción y canje Ca los fines de adecuar el trámite a las previsiones del decreto 1873/2002C, ni la de compromiso prevista en la resolución 1083/00 del Ministerio de Economía (conf. dictamen 895 de la Dirección de Auditoría General, fs. 442 del expediente principal).

    1. ) Que la circunstancia de que exista liquidación judicial firme de los créditos no obsta a la procedencia de las objeciones formuladas por la demandada, toda vez que la aplicación de la ley de consolidación 25.344 así como también de las normas que la reglamentan resulta inexcusable atento a la imperatividad e irrenunciabilidad de las disposiciones que revisten carácter de orden público (art. 16, ley 23.982; Fallos: 317:739; 319:2931; 326:1637). Asimismo, conviene recordar que a partir de la consolidación C. opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del créditoC, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 de la ley 23.982 a cuyos términos remite la ley 25.344). Ello impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su

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    RECURSO DE HECHO

    D., B.E. c/ Servicio Penitenciario Federal. reglamentación, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317:739 y 322:1341, entre otros).

    1. ) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 49. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    D., B.E. c/ Servicio Penitenciario Federal.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P.F.S., a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    2. ) Que la decisión impugnada satisface el requisito de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48, pues no obstante haber sido dictado en el trámite de ejecución de sentencia, el agravio relacionado con la no aplicación al caso del régimen de consolidación de deudas (ley 25.344) no puede volver a plantearse en una etapa posterior del pleito.

      Tal objeción suscita cuestión federal suficiente toda vez que se halla en tela de juicio el alcance de normas que revisten ese carácter y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas.

    3. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues el a quo al afirmar que no se configuraba en el caso un supuesto de excepción al principio de irrecurribilidad de las decisiones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia (art. 109 de la ley 18.345) pues existía en autos liquidación firme de los créditos, prescindió de la ley 25.344 y de las normas atinentes al trámite de pago. En efecto, la apelante adujo ante la alzada que no procedía diligenciar los formularios de requerimientos de pago de las deudas consolidadas de autos (obligación principal y por honorarios) toda vez que los acreedores Centre otras omisiones cometidas en sede administrativaC no habían presentado la liquidación judicial firme y consentida de los créditos, expresada a la fecha de corte de la ley de consolidación (artículo 5 de la ley 23.982, a cuyos términos remite la ley 25.344, y artículo 13 del decreto 1116/00); y que tampoco habían suscripto el acta de opción y canje Ca los fines de adecuar el trámite a

      las previsiones del decreto 1873/2002C, ni la de compromiso prevista en la resolución 1083/00 del Ministerio de Economía (conf. dictamen 895 de la Dirección de Auditoría General, fs.

      442 del expediente principal y 18 de la queja).

    4. ) Que la circunstancia de que exista liquidación judicial firme de los créditos no obsta a la procedencia de las objeciones formuladas por la demandada, toda vez que la aplicación de la ley de consolidación 25.344 así como también de las normas que la reglamentan resulta inexcusable atento a la imperatividad e irrenunciabilidad de las disposiciones que revisten carácter de orden público (art. 16, ley 23.982; Fallos: 317:739; 319:2931; 326:1637). Asimismo, conviene recordar que a partir de la consolidación C. opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del créditoC, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (artículo 17 de la ley 23.982 a cuyos términos remite la ley 25.344).

      Ello impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317:739 y 322:1341, entre otros).

      Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se

  5. 756. XL.

    RECURSO DE HECHO

    D., B.E. c/ Servicio Penitenciario Federal. dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 49. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal, demandado en autos, representado por el Dr. A.R.P.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 19

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