Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Julio de 2007, F. 415. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 415. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

F., Ana Victoria c/ Clínica Privada Psi- quiátrica Esquirol S.A. y otro.

Buenos Aires, 17 de julio de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la Federación Argentina de Cámaras y Asociaciones Psiquiátricas en la causa F., Ana Victoria c/ Clínica Privada Psiquiátrica Esquirol S.A. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 64. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

R.L.L. (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

VO

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F., Ana Victoria c/ Clínica Privada Psi- quiátrica Esquirol S.A. y otro.

TO CONCURRENTE DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EN- R.S.P.Y.D.J.C.M. Considerando:

Que las cuestiones alegadas en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no han sido planteadas por la recurrente ante la cámara.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 64. H. saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M..

DISI

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F., Ana Victoria c/ Clínica Privada Psi- quiátrica Esquirol S.A. y otro.

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, condenó solidariamente a la Federación Argentina de Cámaras y Asociaciones Psiquiátricas (F.A.C.A.P) al pago de créditos indemnizatorios y salariales reclamados por una trabajadora contra su empleador. Contra dicho pronunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el a quo sostuvo que del peritaje contable, que carecía de respaldo instrumental, surgía que la F.A.C.A.P. es una asociación civil de segundo grado, sin fines de lucro, que celebró con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.P.J.) un convenio marco para prestaciones asistenciales psiquiátricas al cual adhirieron distintas clínicas y entidades del sector. Dijo que en esa ocasión, pese a invocar la condición de mandataria y más allá de su supuesta imposibilidad operativa, celebró el contrato a título personal.

    Entendió que en tales condiciones, y con independencia de que el objeto social de F.A.C.A.P. no se hallaba debidamente acreditado, correspondía responsabilizarla en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo con arreglo a la doctrina de Fallos: 316:713, pues la contratación complementaba una actividad propia. Señaló que la codemandada debía responder aun cuando no tuviera medios para cumplir el objeto del contrato, pues bastaba que hubiera asumido la obligación.

    Ello, por cuanto había admitido que Ajunto con otras entidades conformaron una Federación a nivel nacional y en su carácter de prestador directo de los servicios asistenciales recibía

    los créditos que surgían por sus prestaciones médico-psiquiátricas brindadas a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados I.N.S.S.J.P.". Añadió que las cláusulas contractuales se referían a la preexistencia de vínculos separados tanto con la federación como con los entes y establecimientos que integraban la red, lo cual era demostrativo de la dedicación previa de la F.A.C.A.P. a las prestaciones del servicio, incluso sin los prestadores, relacionados contractualmente con el I.N.S.S.J.P. por separado.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad. En cambio, el recurso extraordinario es inadmisible en lo referente a la condición de prestadora de la recurrente y a la asunción de un compromiso contractual personal.

  4. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar

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    F., Ana Victoria c/ Clínica Privada Psi- quiátrica Esquirol S.A. y otro. justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

  5. ) Que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es de interpretación estricta. La contratación en el caso de una actividad normal y específica debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos: 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114; 322:440; 323:

    2552). Además conforme con la redacción actual del precepto, debe constatarse el incumplimiento de un deber contralor por parte del contratista, extremo que debe ser probado para que la solidaridad tenga efecto.

  6. ) Que si bien en el caso cabe entender, en razón de lo resuelto sobre la improcedencia parcial del recurso extraordinario (considerando 3°), coincide la actividad normal y específica del establecimiento de la Federación Argentina de Cámaras y Asociaciones Psiquiátricas con la prestación del servicio médico encomendado a Clínica Privada Psiquiátrica Esquirol S.A., empleadora de la actora, no hay unidad técnica de control ni omisión de los deberes de contralor, ni se ha demostrado de modo alguno la utilización de una figura simulada, o la existencia de una conexidad intensa en relación a los vínculos laborales. La comprobación de estos requisitos

    es lo que exige el ordenamiento jurídico vigente, no sólo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también lo que deviene de la legalidad de figuras como la franquicia comercial, en la que existe una identidad intensa.

    La sentencia no analiza la diferencia entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el contralor, aunque existe, es sobre la prestación. No cabe entender que medió una vigilancia sobre la actuación personal sobre la base de la cláusula decimocuarta del contrato, que al a quo citó fragmentariamente asignándole un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes. En efecto, el examen de la aludida estipulación pone en evidencia que la recurrente se comprometió solidariamente con los prestadores por los actos del personal dependiente, profesional o no, únicamente a los fines de la responsabilidad civil emergente de las prácticas médicas. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del efectivo prestador del servicio de atención psiquiátrica, quien por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos.

    Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

  7. ) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal.

    Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentraliza-

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    F., Ana Victoria c/ Clínica Privada Psi- quiátrica Esquirol S.A. y otro. ción de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización.

    En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

  8. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, y oído la señora Procuradora Fiscal Subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 64. N. y remítase.

    R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por la Federación Argentina de Cámaras y Asociaciones Psiquiátricas, representada y patrocinada por el Dr. Santiago Cubiles Durán Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 28

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