Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2007, H. 22. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 22. XLI.

ORIGINARIO

H.P.C.. Sucursal Argentina y otro c/ Salta, Provincia de (citada como tercero) y otros s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 11 de julio de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 209 el doctor R.R.S. solicita que se regulen sus honorarios por la tarea cumplida en autos, a cuyo efecto requiere al Tribunal que se corra vista a las sociedades actoras, en los términos del art. 23 de la ley 21.839, para que estimen el monto del litigio.

  2. ) Que dicha disposición legal no resulta de aplicación en el caso toda vez que el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria.

    Ello es así, pues conforme se indicó expresamente en el punto II "Objeto", subpunto 3, y se reiteró en el punto IV "Marco Normativo", subpunto 8, del escrito inicial, "la presente demanda tiene como único y exclusivo objeto sin contenido patrimonial, el de excluir a los socios demandados" por justa causa de la sociedad accidental o en participación conformada, para obtener la concesión de la explotación de gas natural, del lote "Valle Morado", ubicado en las provincias de Salta y J.; como asimismo, "demostrar y dilucidar, el accionar disolvente de aquéllos, contrario a la obtención del objeto social" (ver fs. 173/173 vta. y 174 vta.).

  3. ) Que, por lo demás, corrobora lo expuesto la circunstancia de que a fs. 172 las actoras abonaron en concepto de tasa de justicia la suma prevista en el art. 6° de la ley 23.898 y fue conformado por el representante del Fisco a fs.

    205.

    En su mérito y teniendo en cuenta que el juicio carece de un contenido económico determinado (conf. arg. causa Y.16.XXXIV "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 3 de mayo de 2007), la regulación de los honorarios debe ser practicada de acuerdo con las

    pautas señaladas por el art. 6° de la ley de arancel.

    Por ello, considerando la labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c, d, e; 9° y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores. R.R.S. y Jorge A. S.

    Barbagelata, por la dirección letrada de la actora, en las sumas de doce mil pesos ($ 12.000) y doce mil pesos ($ 12.000), respectivamente, y los del doctor H.A.G., por la representación de la misma parte, en la de nueve mil seiscientos pesos ($ 9.600). Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2°, de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que Cen su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios con relación a régimen de seguridad social aplicable. N.. C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

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