Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2007, B. 1689. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

Bravo, D.A. y otro s/robo calificado, homicidio en grado de tentativa -causa N1 2861/01 S.C. B. 1689, L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I D.A.B. fue condenado por sentencia firme a ocho años y seis meses de prisión por robo con armas agravado por el uso de armas de fuego (artículos 166, inciso 21, y 41 bis del Código Penal) por la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Zapala.

El defensor oficial interpuso recurso de revisión por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, el que fue declarado inadmisible (fojas 26 a 28 vuelta).

Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, el que obtuvo igual respuesta (fojas 33 a 38), dando origen a la presente queja.

II La defensa pide que se modifique la condena dictada contra D.A.B., a fin de que se suprima la agravante del uso de arma de fuego del artículo 41 bis del Código Penal, con el argumento de que el tribunal superior neuquino, en un caso similar, dijo que no corresponde aplicarla en los casos en que el tipo respectivo ya la incluyese, tal como lo prohíbe expresamente el párrafo segundo de esa norma (fojas 23 a 25).

El a quo declara inadmisible el recurso de revisión, porque no encuadra en ninguno de los supuestos previstos de manera restrictiva por el artículo 437 del Código Procesal Penal de Neuquén, incluido el del inciso 51, invocado analógicamente por la recurrente, que prevé la hipótesis de la ley penal más benigna (fojas 26 a 28).

La parte, en su recurso extraordinario, sostiene que el fallo del tribunal superior de la provincia, afecta la

seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de igualdad, ya que no puede haber en la jurisdicción provincial un condenado al que se le aplique y otro al que no, la doble agravante por el uso de arma (fojas 29 a 34 vuelta).

El a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario por cuanto los argumentos de la parte se vinculan con la interpretación de normas procesales locales, como es el artículo 437, inciso 51, del Código Procesal Penal de Neuquén.

Y cita el precedente "Sosa, G.", de 1990, en el que V.

E. se remite a los fundamentos de esta Procuración General de la Nación, donde se sostiene que "la sentencia de Cámara que resolvió, sin arbitrariedad, la improcedencia del recurso de revisión ante ella intentado por no darse en el caso los supuestos previstos en el artículo 551 del Código Procesal Penal de la Nación, remite a la inteligencia de normas procesales y comunes, todo lo cual es ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte".

"No existe agravio a la igualdad -se dice en aquel dictamen- pues éste sólo se configura si la desigualdad emana del texto mismo de la ley y no de la diversa interpretación que pudieren acordarle los jueces a una norma de derecho común" (fojas 35 a 40).

III 1.

V.

E. ha sostenido que las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican, por regla, el otorgamiento del recurso extraordinario, salvo cuando la resolución carece de fundamento suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la

Bravo, D.A. y otro s/robo calificado, homicidio en grado de tentativa -causa N1 2861/01 S.C. B. 1689, L. XLII Procuración General de la Nación garantía de la defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3640 y sus citas).

  1. El artículo 437 del código procesal citado establece que el recurso de revisión procederá contra las sentencias firmes, cuando, entre otros casos, "corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia".

  2. La defensa invoca un fallo del tribunal superior de justicia neuquino donde no se admite que al robo con armas -artículo 166, inciso 2do, primer supuesto del Código Penal, en su redacción anterior a la ley 25882se le sume la agravante de arma de fuego -artículo 41 bis del Código Penal-, y pide que, ante esta postura más favorable, se revise la condena de Bravo.

  3. Si se debe equiparar jurisprudencia más benigna a ley más benigna, a los fines del recurso de revisión, es una cuestión de interpretación de la ley procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al remedio federal.

    Máxime en casos como éste donde, más allá del acierto o error, la solución restrictiva no significó un desconocimiento a los derechos y garantías esenciales.

    Y es que esta valla a la posibilidad de revisar la condena no frustró el tratamiento de cuestiones federales, porque el tema de fondo que intenta introducir la parte -la modificación de una calificación penaltambién está relacionado con aspectos de derecho local que fueron resueltos en su oportunidad de una manera que no implica, en principio, una arbitrariedad relevante.

  4. Por último, diré que la ley 25882 -citada por la parte- vigente a los dos años, aproximadamente, de la fecha en que se condenó a B., prevé para el "robo con un arma de fuego" una pena que va de los 6 años y 8 meses a los 20 años

    de prisión, es decir, una escala semejante a la tenida en cuenta para B., de acuerdo a la calificación que se le impuso (robo con armas agravado por el uso de arma de fuego), por lo que, desde este punto de vista, no estamos ante un caso de ley más benigna.

    IV Por todo lo expuesto, considero que V.

    E. puede rechazar la queja interpuesta en favor de D.A.B..

    Buenos Aires, 9 de abril de 2007.

    L.S.G.W.

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