Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2007, B. 1748. XL

EmisorProcuración General de la Nación

Banco Comercial Finanzas SA s/ Impugnación Informe Individual en Banco Comercial Finanzas SA - Quiebra S.C. B. n1 1748; L. XL.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires a fs. 1797/1801 denegó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 1761/1777 por el Sr. M.H.G.D., invocando el carácter de ex-presidente y representante del fallido -Banco Comercial Finanzas S.A.- contra la sentencia de la Sala I, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca de fs.

1753/1760, que confirmó la decisión de primera instancia de fs. 1683/1689 en cuanto declaró admisible el crédito insinuado por el Banco Central de la República Argentina por los gastos de la liquidación como crédito del concurso y la modificó en tanto redujo el monto del crédito quirografario admitido por cargos derivados del incumplimiento de ciertas relaciones técnicas y acordó carácter absoluto (art. 54 de la Ley 21.526) al correspondiente a la asistencia financiera brindada al fallido para reintegro de depósitos.

Contra dicho pronunciamiento el Banco Comercial interpuso recurso extraordinario a fs. 1805/1836, que denegado a fs. 1844 con fundamento en la índole no federal de las cuestiones planteadas, dio origen a esta presentación directa que, en lo sustantivo, reproduce los agravios expuestos en el principal (fs. 156/183 del cuaderno respectivo).

- II - El apelante alega la existencia de cuestión federal y tacha al decisorio de arbitrario en razón de no constituir derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa. Cuestiona el pronunciamiento por hallarse plagado de afirmaciones dogmáticas y prescindir del texto legal aplicable (arts. 33 de la Ley 19.551- act. 32 de la Ley 24.522, 43, 53, 55 y 63 del Código de Comercio, 384 y 474 -reglas de la sana crítica- del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, las Comunicaciones del BCRA B 4171, A 1096, A 1242, B 4194, A 1648, B 4323, B 4233, B 4215, B 4218, B 4185, B 4197, B 4247, B 4244 y A 1631 y los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional), sin dar razones plausibles para ello, como así también de las

Banco Comercial Finanzas SA s/ Impugnación Informe Individual en Banco Comercial Finanzas SA - Quiebra S.C. B. n1 1748; L. XL. circunstancias comprobadas de la causa, omitiendo ponderar prueba decisiva para la solución del litigio.

En particular se agravia porque al rechazarse el recurso es confirmado el fallo que: i) declaró admisibles los créditos del BCRA sin que se acompañaran los títulos justificativos que exige el artículo 33 de la Ley 19.551 -act. 32 de la Ley 24.522-, carga que no se satisface con la mera certificación contable y menos cuando la incorporada a la causa es falsa; ii) dogmáticamente concluyó que la contabilidad del BCRA era llevada adecuadamente sin atender a que sus libros se hallaban sin rubricar, no podían considerarse controlados y saneados por la Auditoría General de la Nación y tampoco existía respaldo documental; iii) no ponderó que la pericia contable debió confrontar la contabilidad del BCRA con la del fallido; y iv) en cuanto a los cargos, declarados admisibles no obstante su naturaleza penal o sancionatoria, omitió ponderar que por la operatoria de los Bonex reglada en las Comunicaciones citadas -análisis tampoco efectuado en la pericia- no resultaba factible a ese momento establecer las posiciones de los encajes y, entre otros aspectos, autorizaban compensaciones de posiciones deficitarias y excedentarias, existiendo además, la prohibición de efectivizar dichos cargos por haber sido autorizado por el BCRA, a partir del 1 de julio de 1989, a la liberación o no integración de activos financieros indisponibles (Res. BCRA n1 458/89 de fs. 1104/1105).

- III - Tiene dicho V.E. reiteradamente que las resoluciones por las cuales los tribunales superiores de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local interpuestos ante ellos son, en principio, irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (Fallos 326:750, 327:5416 y sus citas, entre muchos), admitiéndose solamente en el caso que la sentencia atacada revele un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración de los derechos federales invocados (Fallos 310:572, 311:1513, 312: 406, 324:360, etc.).

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Arbitrariedad que, a mi modo de ver, no se halla configurada en el sub-lite pues la Corte local no ha incurrido en excesivo rigor formal al desestimar el recurso de inaplicabilidad de que se trata.

Al fallar, la Cámara de Bahía Blanca (fs. 1753/1760), sin desconocer que debía acreditarse la existencia y legitimidad del crédito y acompañarse los títulos justificativos de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 19.551 -act. 32 de la Ley 24.522, amén de la insuficiencia de la certificación contable presentada, no estimó razonable solicitar la totalidad de comprobantes de las erogaciones por entender que, no obstante las impugnaciones formuladas a la pericia contable, ella no se veía privada de eficacia. Sin perjuicio de referirse a la inaplicabilidad de las normas contables del Código de Comercio y a que no obstaba a la validez de los libros del BCRA su falta de rúbrica o de respaldo documental, fundó esta conclusión en que la pericia se basaba en documentos de la administración que gozaban de presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario, y en que, no obstante no depender la validez de los registros del BCRA de su confronte con los del fallido -lo cual tampoco éste había peticionado- el perito consignó expresamente y detalló la contabilidad de la fallida que había formado parte del estudio (fs. 502/503). De tal modo, dando prevalencia a la pericia por sobre la certificación contable, tampoco encontró motivo para la no verificación de los cargos derivados del incumplimiento de relaciones técnicas en razón de su naturaleza jurídica y por la falta de extinción de la obligación como consecuencia de la quiebra, estimando además, que el cuestionamiento vertido en la apelación había sido global y sin concreta referencia a las cifras determinadas por el perito.

Cabe resaltar, que el recurso de inaplicabilidad (fs. 1761/1777), de otra parte, contiene agravios y argumentos sustancialmente similares a los que después son reproducidos en el recurso extraordinario y consecuente queja tal como se expone en el relato del acápite II del presente dictamen.

En ese recurso el apelante se agravió por la admisión de los créditos sin que se acompañaran los títulos justificativos (comprobantes de gastos), máxime cuando la certificación contable presentada resultaba falsa. La conclusión a que arribó la Corte local considerando no

Banco Comercial Finanzas SA s/ Impugnación Informe Individual en Banco Comercial Finanzas SA - Quiebra S.C. B. n1 1748; L. XL. acreditado el absurdo con respecto a este punto, es razonable puesto que el apelante no rebatió como era menester la disquisición efectuada por la Cámara al dar por acreditada la existencia de los créditos, no sólo en virtud del título justificativo -certificación contable que estimó insuficiente-, sino también de la causa -consistente en la asistencia financiera brindada, incumplimientos de relaciones técnicas y gastos incurridos- la cual entendió quedaba demostrada con la pericia contable, a la que calificó de eficaz, en concordancia con la doctrina sentada en el precedente de Fallos 327:5640.

Igualmente razonable aparece la conclusión sobre la insuficiencia de los agravios vertidos para desvirtuar la interpretación de la prueba pericial que la Corte local dijo se concretó mediante un extenso, arduo y detallado examen y que se fundan en el incumplimiento de las normas del Código de Comercio por la falta de rúbrica de los libros del BCRA y de respaldo documental.

Ello así porque, efectivamente, el apelante tampoco rebatió o cuestionó la presunción de regularidad que la Cámara atribuyó a su contabilidad, máxime cuando de la pericia surge que no sólo se sustentó en ellos, sino también en otros registros, tales como, los contables en línea, carpetas de legajos y resoluciones del directorio del BCRA (e.g. fs. 1005/1006, 1116/1126).

Tampoco se advierte que lo decidido con relación a la falta de confronte de contabilidades exhiba un excesivo rigorismo formal, pues el recurrente se limitó a reiterar argumentos expuestos en el memorial de la apelación, sin hacerse cargo de los argumentos vertidos por la Sala en cuanto a su no petición y a que el perito sí consignó expresamente que la contabilidad de la fallida había sido objeto de estudio. Más aún, cuando tampoco indicó o demostró concretamente, sea en dicha presentación o en el recurso extraordinario, qué constancias o registros de su parte desvirtuaban los asertos de dicho funcionario.

Por último, tampoco resulta arbitrario lo argumentado por la Corte local en cuanto a la insuficiencia de los agravios con relación al crédito por cargos en razón de haberse circunscripto a denunciar infracción a ciertas normas sin especificar la manera en que el pronunciamiento colisionaba con ellas. En efecto, la Cámara considerando la aplicación automática de los cargos (art.

35 de la Ley 21.526) al verificarse los incumplimientos, sin perjuicio de su naturaleza, los estimó verificables porque la pericia había determinado su incidencia en función de las disposiciones

Banco Comercial Finanzas SA s/ Impugnación Informe Individual en Banco Comercial Finanzas SA - Quiebra S.C. B. n1 1748; L. XL. dictadas por el BCRA. Ponderó además, que se efectuaba un cuestionamiento global y que, como tal, resultaba insuficiente para desvirtuar las conclusiones del perito. En el recurso de inaplicabilidad, aparte de exponer la omisión de tratamiento de ciertos aspectos de la operatoria de los Bonex que dijo no habían sido examinados en la pericia (arguyó que no era factible a ese momento establecer las posiciones de los encajes, que ellas autorizaban compensaciones de posiciones deficitarias y excedentarias y que la Resolución n1 458/89 de fs. 1104/1105 contemplaba la prohibición de efectivizar dichos cargos al autorizárselo, a partir del 1 de julio de 1989, a la liberación o no integración de activos financieros indisponibles), el apelante efectuó un resumen de la totalidad de Comunicaciones regulatorias aplicables. Vale decir que, no obstante el señalamiento practicado por la Cámara respecto al no cuestionamiento concreto de las cifras de la pericia, el apelante no solamente reiteró los argumentos vertidos previamente, sino que lo hizo empleando idéntica modalidad a la utilizada en el memorial de la apelación.

Tanto más razonable aparece lo decidido por la Corte local a la luz de la pericia contable en la que, además de referirse a la consulta de registros, carpetas, libros, antecedentes y resoluciones, el perito hace expresa mención del empleo de las distintas Comunicaciones para el cálculo de multas y cargos, entre otros (fs. 1005/1009, 1019/1023, 1115/1126, 1363/1369). Resulta de las constancias de autos -Res. n1 319/89, 613/89 y 44/90- además, que el Banco fallido en su oportunidad presentó un plan de saneamiento, pidió su reformulación en dos oportunidades, siendo el rechazo de la última la que motivó su liquidación y revocación de la autorización para funcionar dada la grave afectación de liquidez y virtual estado de cesación de pagos. Son reconocidos en ellos incumplimientos de ciertas relaciones técnicas, pedida su atenuación y finalmente, determinado un monto aproximado de cargos por el periodo abril/noviembre de 1989 de A 4.480 millones, sin perjuicio de otros incumplimientos. Surge además, que si bien el BCRA dictó la Resolución 458/89, la no integración y liberación de activos se circunscribió a determinado monto y a ciertos depósitos a la vista exclusivamente y que, sin perjuicio de su aplicación, la alternativa de saneamiento exigida por el BCRA se declaró fracasada el 2 de febrero de 1990 habida cuenta el rechazo de la reformulación del 20 de diciembre de 1989 (fs. 418/443).

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- V - No dejo de advertir en cuanto al escrito de fs. 210 del cuaderno de queja, que con respecto a su documentación adjunta (fs. 276/279), al igual que otras actuaciones administrativas del BCRA (fs. 245), con anterioridad, el apelante solicitó su rechazo al contestar ciertas revocatorias y apelaciones, que más tarde adquirieron firmeza (fs. 262/266, 309, 311, 317/318, 320/322 y 342), por lo que dicha presentacion no resulta ni la vía ni oportunidad idóneas a los fines pretendidos.

- VI - En tales condiciones, en mi opinión, corresponde desestimar la queja impetrada.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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