Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2007, P. 1174. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1174. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Pértile, E.A. s/ presentación.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.A.P. en la causa Pértile, E.A. s/ presentación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que a fs 30/31 de los autos principales el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó in limine el recurso interpuesto por la actora contra la resolución de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados provincial, por la cual se la destituyó como miembro del tribunal de cuentas local e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos. Para así resolver el superior tribunal sostuvo que los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley deben interponerse dentro de los diez días de notificada la resolución que se ataca y que, en el caso, el remedio intentado había sido "articulado fuera de todo término posible".

    El recurso extraordinario federal interpuesto contra la última resolución mencionada, fue también rechazado por carecer "de suficiencia técnica..., ello por cuanto el agravio debe referirse al fallo impugnado mediante el recurso extraordinario y en el caso se advierte que la fundamentación del recurso impetrado ataca la decisión de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados". Contra ello la recurrente interpuso la presente queja.

  2. ) Que, los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al análisis de aspectos vinculados con la improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial, cuestión ajena como regla y por su naturaleza, al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el

    tribunal local no ha dado sustento suficiente a su decisión y cuando ha omitido tratar planteos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta solución del caso (Fallos:

    311:1655, entre otros).

  3. ) La actora se agravia por entender que el superior tribunal al desestimar in limine la acción intentada incurre en un excesivo rigor formal en la aplicación de las normas procesales que invoca violando la garantía de la defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional.

    Agrega la recurrente que el superior tribunal omitió todo tratamiento de las cuestiones alegadas, para desechar la acción intentada por razones puramente formales, lo que restringe en forma sustancial su derecho de defensa "al vedar el acceso a la instancia superior sin apreciación razonable de los argumentos invocados, y frustraba una vía para obtener el reconocimiento del derecho invocado, lo que descalificaba [a la sentencia] como acto jurisdiccional válido" (Fallos:

    323:3245).

    Se agravia asimismo por entender que los argumentos formales esgrimidos por el a quo para vedar el acceso a la jurisdicción y, consecuentemente, a la posibilidad de revisión de la decisión adoptada por el órgano legislativo, otorgan a la sentencia una fundamentación sólo aparente, pues omitió efectuar el más mínimo análisis de cuestiones de decisiva trascendencia para resolver las cuestiones de fondo oportunamente introducidas (Fallos: 325:607).

    La recurrente describe también los agravios planteados respecto de la decisión del órgano legislativo local, cuyo tratamiento obvió por completo el superior tribunal y que su parte ve imposibilitada de revisar jurisdiccionalmente como consecuencia de la sentencia recurrida.

    Señala que su arbitraria destitución se fundó en un procedimiento violatorio

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    Pértile, E.A. s/ presentación. de su derecho de defensa en juicio, en el que se pretendió configurar la causal de abandono de servicio en forma ilegal contando días inhábiles como hábiles, descartando prueba esencial para la resolución de la causa y, en definitiva, falseando afirmaciones lo que revela animosidad y absoluta parcialidad en el pronunciamiento, configurándose, según su criterio, un típico caso de arbitrariedad.

  4. ) Que, la recurrente era miembro del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco desde el año 1996 cuando solicitó licencia sin goce de haberes para intervenir en la campaña electoral correspondiente a las elecciones del 12 de septiembre de 1999 en las que participaría como candidata a vicegobernadora por la alianza opositora encabezada por el Partido Justicialista. Su solicitud le fue rechazada por el Tribunal de Cuentas por entender que su función como integrante del mismo era incompatible con la condición de candidato a cargo electivo. La interesada promovió entonces una acción de amparo a fin de que se resolviese la inconstitucionalidad del acuerdo por el que se le denegó la licencia, y solicitó, asimismo, una medida cautelar para que se la eximiera de concurrir a cumplir sus funciones mientras durara la campaña electoral.

    El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, posteriormente, hizo lo mismo con el amparo, ordenándole al Tribunal de Cuentas que otorgara la licencia solicitada. Apelada, la sentencia fue revocada por la Cámara Primera en lo Criminal que declaró la improcedencia de la acción de amparo intentada.

    El recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra esta última resolución fue desestimado por la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal con fecha 20 de marzo de 2000. El recurso extraordinario federal planteado fue rechazado, así como

    la queja presentada ante este Tribunal como consecuencia de la denegatoria de aquel.

    Estando en trámite la acción de amparo, se presentó una solicitud de juicio político en contra de la actora que fue resuelta por la Sala de Sentencia de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco destituyéndola por considerar acreditada la existencia de abandono de servicio constitutivo de mal desempeño y falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.

    Contra esta última decisión la interesada interpuso recurso extraordinario federal que fue rechazado por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados con fundamento en que no se había agotado la vía judicial local. El recurso de queja consecuente fue desestimado por esta Corte mediante resolución del 22 de agosto de 2002 por entender que el recurso extraordinario no se dirigía contra una sentencia dictada por el tribunal superior de la causa.

  5. ) Que, la actora dedujo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco una acción innominada a efectos de impugnar la destitución e inhabilitación decidida a su respecto por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados Provincial. Sostuvo que su presentación resultaba temporánea puesto que, al no estar previsto en la legislación local ningún medio de impugnación de las decisiones de tribunales de enjuiciamiento político, el único plazo oponible al progreso de la acción era el de prescripción previsto en el art. 4030 del Código Civil que no se encontraba cumplido.

  6. ) Que, en efecto, cuando el superior tribunal provincial para rechazar el extraordinario federal interpuesto esgrime como único argumento que la recurrente no ha criticado la resolución que pretende impugnar ha omitido considerar los argumentos desarrollados con tal fin por la apelante en su

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    Pértile, E.A. s/ presentación. recurso y desconoce los términos del escrito de interposición del mismo, por ello su fallo se funda en meras apreciaciones dogmáticas que no se compadecen con las constancias de la causa. De la simple lectura del escrito de interposición (fs.

    21/42) surge la crítica pormenorizada y concreta de la resolución de fecha 22 de mayo de 2003 que resolvió rechazar la acción interpuesta contra la resolución de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco.

    Ello conduce a la actora a sostener que el claro apartamiento de las constancias de la causa que denota la sentencia denegatoria del recurso extraordinario la descalifican como pronunciamiento jurisdiccional.

  7. ) Que, asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco para rechazar in limine el recurso interpuesto contra la decisión de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco se limitó a sostener que "conforme el Decreto Ley 1407/62, la interposición del recurso de inconstitucionalidad debe efectuarse dentro de los diez días contados desde la notificación de la resolución que se pretende impugnar, requisito idéntico al del recurso de inaplicabilidad", debiendo además el recurrente preanunciar la interposición. Requisitos, según el Tribunal, no satisfechos por la recurrente.

  8. ) Que sin embargo del escrito de interposición del recurso local, y tal como lo reitera la actora al fundar el recurso extraordinario federal, surge que la presentante ha deducido una "acción innominada" invocando para ello que no existe en la Provincia del Chaco norma alguna que establezca un recurso especial para revisar lo decidido por un tribunal de enjuiciamiento político y que la ley provincial de juicio político 3222 no prevé que las resoluciones de la Sala de Sentencia fuesen recurribles, por lo que en consecuencia no

    determina tribunal competente para el recurso y menos aún plazo para su interposición.

    Por ello, planteó ante el Superior Tribunal de Justicia una "acción" cuya tramitación no aparece expresamente reglada por los poderes públicos provinciales y, consecuentemente, no le son de aplicación los requisitos de admisibilidad o procedencia no previstos legalmente ni su asimilación a los recursos de inconstitucionalidad e inapelabilidad locales.

  9. ) Que en relación con lo expuesto cabe tener presente que el art. 3° del decreto-ley 1407/62 dispone que la jurisdicción ante el superior Tribunal puede ejercerse originariamente y por apelación (conf. art. 163 de la Constitución de la Provincia del Chaco) A su vez, el art. 4° detalla que la competencia originaria corresponderá en todos los casos que el Poder Legislativo, Ejecutivo, municipalidades, corporaciones u otras autoridades públicas dicten leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones y las partes interesadas comprendidas en ellas y a quienes deban aplicarse se consideren agraviadas por ser contrarias a derecho, exenciones o garantías que estén acordadas por alguna cláusula de la Constitución.

    Finalmente el art. 5°, si bien dispone como principio general que el plazo para la interposición de la demanda es de un mes cuando se encuentren afectados derechos patrimoniales, en el segundo párrafo dispone que tal restricción no es aplicable cuando se trate de "actos de carácter institucional" o que "afecten las garantías individuales".

    El art.

  10. se refiere a la sustanciación de la demanda y prevé el traslado al fiscal de Estado cuando se trate, entre otros, de actos del Poder Legislativo.

    10) Que por contraposición a la normativa indicada

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    Pértile, E.A. s/ presentación. el Capítulo II del decreto en cuestión regula el recurso de inconstitucionalidad local, según el cual la jurisdicción del superior tribunal se incita por vía de apelación con la previa intervención de los jueces de grado, no previendo que dicho resorte procesal pueda ser la vía instrumental para cuestionar actos de los poderes constituidos provinciales.

    En igual sentido el decreto-ley 1413/1962, al disponer acerca del recurso local de inaplicabilidad de ley determina en forma taxativa los supuestos que dan lugar al mismo, estableciendo que solo se conceden respecto de sentencias definitivas de las salas del Superior Tribunal de Justicia y de las cámaras de apelaciones en lo laboral.

    11) Que por lo expuesto la sentencia en recurso aparece desligada de fundamentos suficientes en relación con las particulares circunstancias del caso y las cuestiones procesales sometidas a discusión. En tal sentido, los argumentos desarrollados por el a quo son inhábiles para dejar de lado alegaciones oportunamente introducidas en el juicio y conducentes para resolver la cuestión controvertida. Lo cierto es que el Tribunal omitió efectuar el mínimo análisis acerca de la acción procesal intentada, en los términos de la legislación vigente en la materia, limitándose a identificarla con recursos de apelación extraordinaria sin fundar las razones de tal ponderación ni su encuadre jurídico.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    Pértile, E.A. s/ presentación.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.S.P.Y.D.C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por señor P.F. subrogante se desestima la queja. N. y archívese. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por E.A.P., representada por el Dr. A.B.B., patrocinante: Dr. Lino B. Galarce Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco

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