Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Diciembre de 2006, R. 538. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 538. XXXIX.

R., M.J. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional - Banco Central de la República Argentina y Banco Boston s/ amparo.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "Rial, M.J. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional - Banco Central de la República Argentina y Banco Boston s/ amparo".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 2, inc. a, del decreto 1570/01, de la resolución 6/02 del Ministerio de Economía y sus modificatorias, y del art. 2 del decreto 214/02, y ordenó al Bank Boston que devolviera el depósito de la actora en las condiciones y moneda originariamente pactada Cdólares estadounidensesC o su equivalente en pesos al valor de aquella moneda en el mercado libre de cambios, tipo vendedor, a la fecha en que su devolución se hiciera efectiva.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada tuvo en cuenta, entre otros argumentos, que Cen aquel momentoC el dólar cotizaba a más de tres pesos con cincuenta centavos por cada unidad, motivo por el cual juzgó que la conversión de la moneda extranjera a la paridad establecida por el art. 2° del decreto 214/02 importaba mutar la sustancia del derecho adquirido por el ahorrista y del negocio jurídico en virtud del cual había depositado su dinero en la entidad bancaria. Al respecto señaló que el poder de riqueza representado por la moneda en su función de valor y de ahorro es un bien amparado por la Constitución Nacional, toda vez que integra la noción de propiedad susceptible de pleno uso y goce, inviolable, y de la cual no puede ser privado su titular sino por expropiación.

  3. ) Que contra tal sentencia, el Estado Nacional (fs.

    /134) y el Bank Boston NA (fs.

    135/156) interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos por el a quo en lo atinente a la cuestión federal planteada en los términos del art. 14, inc. 1°, de la ley 48 y en lo relativo a la causal de gravedad institucional; y denegados en lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 169/ 170).

  4. ) Que los actores promovieron este amparo en razón de ser titulares de un depósito a plazo fijo por U$S 678.530 constituido en el Bank Boston el 14 de junio de 2001, cuyo vencimiento se estipuló el 20 de junio del año siguiente, a una tasa de interés nominal anual del 8,25%, de la que resultaba un importe a cobrar en esa fecha de U$S 735.428,92 (confr. fs. 1). Tal operación resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en esa época (ley 25.561 y decreto 214/02, entre otras) a las cuales los accionantes tacharon de inconstitucionales.

  5. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas, en la causa M.2771.XLI.

    "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno

    R. 538. XXXIX.

    R., M.J. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional - Banco Central de la República Argentina y Banco Boston s/ amparo. capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que C. relación a dicho depósitoC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.

    N. y devuélvase, con copia del precedente al que se remite. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Economía), representado por la Dra.

    N.M.M.; y el Bank Boston National Association, representado por la Dra. M.L.J. Traslado contestado por M.J.R. y E.R.C.P., con el patrocinio de la Dra. C.M.C.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Córdoba

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