Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2006, R. 35. XLII

Fecha20 Diciembre 2006

ROJAS, EDITH c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación).- S.C. R. 35, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 257/261 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora -beneficiaria de un seguro que cubre el riesgo de incapacidad total y permanente en su carácter de cónyuge del asegurado principal- a fin de que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) le abone la indemnización correspondiente. Asimismo, determinó que la tasa de interés que corresponde aplicar sobre el monto de la condena es la activa del Banco de la Nación Argentina "en la medida en que resulte compatible con el régimen legal de consolidación de pasivos estatales, ya que tanto la demandada como el crédito están comprendidos en él".

Para así resolver, sus integrantes consideraron que la demandada debe afrontar el pago de la indemnización cubierta por la póliza pues el plazo que prevé el art. 56 de la ley 17.418 había vencido al momento en que el dictamen médico se llevó a cabo, sin que mediara durante su transcurso rechazo del beneficio. Por otra parte, sostuvieron que la acción debe prosperar por la suma que se consigna en el informe del perito contador, "la cual devengará intereses desde la notificación de la demanda" hasta la fecha de corte fijada por la ley de consolidación de deudas, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el art. 6º de la ley 23.982.

-II-

Disconforme con este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 266/271 que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

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Sostiene que la decisión de consolidar el crédito reconocido en autos afecta su derecho de propiedad, pues debe someterse al procedimiento de cobro que prevé la entrega de bonos de consolidación y aguardar el plazo de amortización de dieciséis años -que superaría su expectativa de vida- o venderlos en el mercado al veinticinco por ciento de su valor nominal. Asimismo, pone de resalto que se ha violado el principio de congruencia porque la demandada nunca adujo que la deuda objeto de la acción estuviera consolidada y, sin embargo, el tribunal le acordó derechos no debatidos, lo que es incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional, pues "careció del mínimo poder de defensa en la cuestión". En este orden de ideas, señala diversas circunstancias que pudo haber invocado a los efectos de que el crédito quedara excluido de la consolidación y destaca que la situación de las deudas de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) provenientes de seguros cuyo riesgo asegurado es la muerte o la incapacidad de los beneficiarios, se encuentra regulada por el art. 61 de la ley 25.565, disposición que expresamente excluye de la consolidación a las deudas como la de autos.

Finalmente, se agravia porque la sentencia contiene "mandatos contrapuestos" en lo atinente a los intereses que ordena calcular, apartándose de lo dispuesto por la ley 23.982 y porque la demandada quedó especialmente exceptuada del régimen de consolidación por el art. 2º de dicha ley.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de índole federal (leyes 23.982, 25.344 y 25.565) y la decisión del superior tribunal de la causa -a la que cabe atribuir el carácter de definitiva en virtud de que los agravios planteados son de insusceptible reparación ulterior- fue contraria a los derechos que el apelante funda en ellas.

-IV-

Ante todo, cabe señalar que en el sub lite la Caja Nacional de 2

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Ahorro y Seguro (e.l.) fue condenada a abonar a la actora la suma correspondiente a la indemnización cubierta por la póliza del seguro colectivo contra el riesgo de incapacidad total y permanente, al que accedió en su carácter de cónyuge del asegurado principal, aspectos que han adquirido firmeza ante la ausencia de apelación, como así también el grado de incapacidad que afectaría a la actora. En consecuencia, sólo se trata de verificar si la Cámara resolvió en forma adecuada la aplicación del régimen de consolidación de deudas al caso de autos.

En este sentido, creo menester recordar que, tal como afirmó el tribunal en la resolución denegatoria de fs. 285, la aplicación del régimen de consolidación de deudas resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que reviste (v. art. 16 de la ley 23.982), lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividad de sus disposiciones (Fallos: 319:2931; 326:1637 y sentencia del 30 de mayo del corriente año, in re H. 351, L. XXXIX, "Hewlett Packard Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva") y habilita a los jueces a aplicarlas aun de oficio, sin que medie petición alguna de las partes (Fallos: 317:1342).

Sin embargo, de tal circunstancia no se sigue que la deuda automáticamente tenga que ser cancelada mediante el procedimiento fijado por este excepcional y particular régimen, sino que es menester efectuar un detenido examen del plexo normativo de aplicación al caso y extremar los recaudos a fin de que las leyes de consolidación sean aplicadas de modo tal que no importen un indebido menoscabo al patrimonio del acreedor ni al del Estado Nacional, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que enuncien las partes (v. doctrina de Fallos: 321:1167; 324:1590, entre otros).

Sobre la base de tales premisas, estimo que al disponer la Cámara que los intereses deben calcularse de conformidad el régimen de consolidación de pasivos estatales porque "tanto la demandada como el crédito están comprendidos en él", realizó un examen parcial del ordenamiento y omitió 3

ROJAS, EDITH c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación).- S.C. R. 35, L. XLII. considerar que el propio régimen establece un tratamiento diferente para las deudas del organismo deudor cuando se reúnen ciertas condiciones expresamente previstas.

En efecto, las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344 se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda (art. 1º de la ley 23.982). Como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que correspondan (art. 17 de la ley citada). Por su parte, el art. 61 de la ley 25.565 -incorporado a la ley 11.672 (t.o.

2005)- establece, en lo que aquí interesa, que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.), en los términos y con los alcances de la ley 23.982 y del capítulo V de la ley 25.344 y sus normas reglamentarias y complementarias, con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta. En tales condiciones, si bien es cierto que el régimen de consolidación de deudas es aplicable al sub lite en razón de la fecha de origen de la obligación y de la naturaleza de la demandada (art. 13 de la ley 25.344), entiendo que el crédito de autos no queda comprendido en él en virtud de la exclusión que contempla el art. 61 de la ley 25.565, solución que torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios invocados por el apelante.

-V-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2006.

L.M.M. 4

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