Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 2006, J. 4. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 4. XXXIX.

R.O.

Jakobowitz, H. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "J., H. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, revocó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 y difirió el tratamiento de la defensa de limitación de recursos, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la citada ley.

21) Que los agravios del demandante que se relacionan con la determinación del haber inicial y la movilidad que corresponde reconocer en los períodos posteriores a la vigencia de la ley 23.928, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa M.675.XLI. "M., F.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallo del 15 de agosto de 2006, en Fallos: 328:1602 y 2833 ("S.") y en la causa B.675.XLI.

"B., A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 8 de agosto pasado, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

  1. ) Que los distintos planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor, deben ser desestimados ya que resultan genéricos y no ha demostrado el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado.

    41) Que las objeciones de la demandada relacionadas con el plazo, las modalidades de cumplimiento de la sentencia de reajuste previsional, así como la defensa de limitación de recursos resultan sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 325:98 ("Perletto") y la recurrente no se hace cargo de ello, dado que en su

    memorial de agravios no realiza crítica alguna a lo sostenido en dicho antecedente.

  2. ) Que las impugnaciones vinculadas con la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), a cuyas conclusiones cabe remitir.

  3. ) Que los restantes cuestionamientos de la ANSeS, no guardan adecuada relación con los aspectos específicos de la sentencia apelada, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de los precedentes "S." y "M.", confirmar lo resuelto en materia de intereses, en concordancia con el fallo "Spitale" citado y hacer saber a la ANSeS que deberá dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado y a lo resuelto en la presente, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones, que deberán ser devueltas oportunamente al Tribunal a los fines indicados en la causa "B." si la parte actora lo requiriese. N. y cúmplase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

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