Sentencia Nº 441 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2021

Número de sentencia441
Fecha13 Octubre 2021

JUICIO: M.R.A.c.A.M.A. s/ ORDINARIO (RESIDUAL). EXPTE. N° 6729/16. APELACIÓN SENT.N° 441 San Miguel de Tucumán, 13 de octubre de 2021 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, el día 13 de octubre de 2021 se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, S.I., tribunal hoy integrado por la Dra. E.J.V. de Casas y el Dr. H.F.R., en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art. 732 del CPC para resolver el recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “M.R.A.c.A.M.A. s/ ORDINARIO (RESIDUAL). EXPTE Nº 6729/16”. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art. 729 del CPC, el cual arroja el siguiente orden de votación: 1º) Dra. E.J.V. de Casas, y 2º) Dr. Hugo Felipe Rojas Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a- ¿Es justa la sentencia de fecha 24/08/2020? b- ¿Procede su confirmación? ANTECEDENTES I- Llega el presente expediente a esta instancia a los fines del conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la Sra. M.A.A. en contra de los puntos I, III, IV y V de la sentencia de fecha 24/08/2020, en cuanto declara como único bien ganancial el inmueble sito en Av. Jujuy 4300, Mz. “H”, casa 15, matrícula S-26837 (Capital Sur), padrón inmobiliario Nº 431541 (I); no hace lugar a la reconvención interpuesta (III); adjudica el inmueble en condominio y en partes iguales -50%- al Sr. R.A.M. y a la Sra. M.A.A. (IV), e impone las costas por el orden causado (V), pese a existir una aclaratoria no resuelta sobre este punto. II- Agravios: la Sra. M.A.A. expresa sus agravios mediante presentación de fecha 26/10/2020, según reporte del sistema SAE, al encontrarse vigente ya el expediente digital. En un extenso escrito expone sus fundamentos. La recurrente parte del incumplimiento del objeto procesal de la acción; apunta que “no es suficiente con adjudicar en condominio y dejar a las partes sujetas a un posterior y eventual proceso de división de condominio, manteniendo de esta forma el litigio entre las partes”. Afirma, por esto, que el juez no resuelve la situación litigiosa de los ex cónyuges, sino que la convierte en un nuevo y futuro litigio, a más de resultar incongruente con la petición de venta que persigue el Sr. M.. Cuestiona que el fallo “carece de toda elaboración en relación a la forma de composición de la masa común” ; ni de los créditos ni del pasivo (hipotecas de primero y segundo grado constituidas al comprar el inmueble al IPVDU). Destaca que al tiempo del inicio de la acción el actor agregó un informe de dominio de fecha 19/05/2017 del cual no surge la anotación de la cancelación de la hipoteca, que sí está asentada en el informe de fs. 525 de fecha 29/09/2018, “lo que demuestra que los pagos realizados para dicha cancelación no fueron realizados por el actor durante el matrimonio y menos aún acreditados en su demanda de liquidación de sociedad conyugal”. La Sra. A. sostiene, que aún recurriéndose a la figura del condominio para resolver la liquidación, el juez no reparó en los arts. 1983 y 465 inc. f, 2º párr. del CCyCN “que implica la excepción legal no sólo de la calificación de los gananciales, sino también de la proporción a la que hace referencia la norma sobre el condominio en cuanto a las proporciones”. Afirma que debido al pago exclusivo que realizó de las hipotecas de primero y segundo grado, “deben considerarse que ellas han transformado y cambiado la calificación del inmueble dada por el juez en la sentencia, debiéndose atribuir la propiedad a quien hizo la mayor inversión, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un enriquecimiento indebido del actor”. Cita que la única suma abonada en forma conjunta por los cónyuges fue la de U$S 2.000 del anticipo inicial en la escritura hipotecaria por el cual se fijó el valor total del inmueble y de los mutuos hipotecarios pactados con el Banco Hipotecario y con el IPVDU. La apelante critica también la fecha establecida como fin de la comunidad de ganancias, al apartarse de la que marca la separación de hecho de los cónyuges que data del día 11/03/1999, según constancia policial de fecha 17/03/1999 que oportunamente adjuntó. Sostiene que la separación personal fue anterior a la demanda de divorcio contenciosa -hecho reconocido por el actor-, y por ello, la fecha de la conversión en divorcio conjunto (transformado en la primera audiencia del art. 236 del Código Civil de Vélez Sarsfield) no puede considerarse como la fecha de la disolución de la comunidad de ganancias. Hace referencia a las constancias del juicio de divorcio. En otro acápite de su memorial, la Sra. M.A.A. cuestiona que el juez haya omitido pronunciarse sobre los créditos nacidos a su favor frente a la cancelación del crédito hipotecario en primer grado del Banco Hipotecario; las cuotas abonadas al IPVDU; la moratoria del impuesto inmobiliario abonada a la DGR, y las mejoras realizadas durante los veintiún años que transcurren desde marzo de 1999 a la fecha. Insiste en la errónea calificación como ganancial del bien, cuando por aplicación del art. 465 inc. f, 2º párr., el pago total del crédito hipotecario en primer grado y del mayor número de cuotas del crédito hipotecario en segundo grado (diecinueve de cuarenta y ocho cuotas reconocidas por el actor a fs.304), “produjo la reconversión del carácter originariamente ganancial del inmueble según el título, en un bien inmueble de carácter propio”. La apelante reprocha el análisis y la ponderación de los hechos que realiza el juez. Así, critica la afirmación referida a que ambas partes afrontaron el pago de las cuotas hipotecarias, cuando en el expediente sólo hay tres boletas presentadas por el actor, lo que implica un “grave juicio de valoración” de la prueba aportada por ella, a saber: todas las boletas; certificado de cancelación de la hipoteca de primer grado; diecinueve boletas de pago de la hipoteca de segundo grado; plan de moratoria, y boletas de pago de la moratoria del impuesto inmobiliario. Remarca que no existe en este expediente ni en el juicio de divorcio ningún recibo de su parte hacia el actor por entrega de dinero para pagar esas cuotas o el impuesto inmobiliario. Asimismo, cuestiona la valoración del testimonio brindado por la hija en común, que llevó al juez a concluir que el pago de los créditos hipotecarios lo hicieron ambas partes. En este punto asegura que “ninguna de las respuestas de la testigo-hija pueden considerarse como válidos para probar pagos hechos del actor en concepto de cuotas del crédito hipotecario luego de la separación personal y disolución de la sociedad conyugal”, a lo que agrega que por la corta edad de su hija a la época (11 o 12 años) mal podía “discernir lo que era un pago o un recibo y el concepto por el cual se hacía o se imputaba el pago”. Expresa que de los U$S 12.500 de la hipoteca en primer grado, ella abonó US$ 11.500 con fondos propios y con posterioridad a la disolución de la comunidad, “lo que implica el 92% del total del crédito con el banco Hipotecario”. Luego, y a partir de la entrada en vigencia del crédito a favor del IPVDU, continuó pagando las cuotas íntegras, conforme consta en cada una de las boletas agregadas en autos y reconocidas por el actor al contestar la reconvención. En lo que respecta al acuerdo relativo a que cada uno de los ex cónyuges afrontarían en un 50% las cuotas hipotecarias, asevera que ello fue incumplido por el Sr. M.; no existe ninguna prueba, ningún documento en este juicio ni en el divorcio que acrediten el cumplimiento de dicha obligación. De ahí que procede la adjudicación a su favor del 100% del inmueble, “reembolsando al actor solamente la mitad de los aportes efectuados según se indica en la escritura hipotecaria, que fue abonado antes de la celebración de dicho acto notarial, y ningún rembolso le corresponde de las tres cuotas que acompañó con la reconvención pues no abonó el total devengado sino que tales pagos son parciales”. Nuevamente hace referencia al reconocimiento de los pagos por parte del actor a fs. 304 último párr., “aunque falazmente sostenga” que contribuyó para...

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