Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, R. 528. XXXVII

Fecha31 Octubre 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 528. XXXVII.

R.O.

Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Vistos los autos:

A.S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I.@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, en razón de lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia de fs. 940/946, reguló los honorarios de los doctores C.R.S.F. y C.L. de la Barra por la actuación cumplida en calidad de letrado apoderado y letrado patrocinante, respectivamente, de los acreedores laborales de Sideral S.A., los profesionales interpusieron recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 978.

  2. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término o monto del agravio excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, según lo previsto por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado por resolución de esta Corte 1360/91.

  3. ) Que, cabe recordar, la acreencia de la Dirección General Impositiva fue finalmente admitida en la quiebra de R. S.A. por $ 4.703.552,71 con privilegio general y por $ 6.125.136,78 con calidad de crédito quirografario, oportunidad en la que el juez de primera instancia reguló en las sumas de $ 8.200 y de $ 20.500 los honorarios de los doctores C.S.F. y C.L. de la Barra, respectivamente.

    Apelados por bajos estos honorarios, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que interesa en este recurso, con el explícito fundamento de que no correspondía "aplicar la escala en forma estricta" sino atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados (fs.

    ), elevó a $ 100.000 los honorarios del doctor C.R.S.F. y a $ 250.000 los del doctor C.L. de la Barra, sin perjuicio de fijar otros emolumentos que no están involucrados en el presente conflicto.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su decisión del 6 de marzo de 2001, que corre a fs. 940/946, tras declarar formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido por los letrados contra el aludido pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, encontró procedente el agravio en lo relativo al monto de los honorarios regulados, juzgando que el tribunal a quo había hecho un ejercicio infundado de la facultad contemplada en el art. 13 de la ley 24.432 (considerandos 10 y 11). Por ello, dejó sin efecto la sentencia y reprochó a la segunda instancia el no haber satisfecho la exigencia de fundamentar circunstanciadamente la razón por la que prescindía de la "entidad económica del juicio" (considerandos 12 y 13), a los efectos de las regulaciones que se discutían en la apelación ordinaria. En consecuencia, esta Corte Cpor mayoríaC ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que procediera a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto (fs. 942).

    La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial emitió el nuevo fallo, que corre a fs. 963/973. En esta sentencia, el tribunal a quo efectuó un pormenorizado relato de las circunstancias relevantes de la causa, e hizo una interpretación tanto del mandato jurisdiccional impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento como del espíritu plasmado en el art. 13 de la ley 24.432, con el propósito de determinar una remuneración acorde con la actuación profesional efectivamente llevada a cabo por los profesionales, doctores C.L. de la Barra y C.R.S.F. (fs.

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    Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I.

    972/973).

  4. ) Que la justa retribución debe plasmarse mediante una decisión judicial que sea derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa, de modo que sustancialmente no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. En el caso, no es posible soslayar que el primer criterio para medir la entidad económica de un litigio que ha conducido a la concreta verificación de un crédito, es el que resulta de la interpretación armónica de las normas legales aplicables, a saber, el art. 287 de la ley 24.522 y el art. 31, inc. c, de la ley 21.839, con las reformas de la ley 24.432.

    Ciertamente, el concepto de "entidad económica del litigio" es indeterminado y corresponde al intérprete hacer la precisa determinación en cada especie, situación que, de merecer una única respuesta, hubiera llevado a esta Corte, en su anterior intervención, a regular directamente los honorarios cuyo monto había agraviado a los recurrentes.

    Por el contrario, en aquella oportunidad, el Tribunal reenvió el expediente a la cámara de origen a fin de que los jueces de la causa ejercieran su margen de apreciación y discreción.

    En tal sentido, cabe recordar que la pluspetición inexcusable tiene consecuencias en el régimen de imposición de costas pero no determina necesariamente el valor económico subyacente en la litis, el cual no sólo debe responder a ciertos parámetros de razonabilidad sino que, a los efectos de las regulaciones de honorarios, debe ser ponderado en forma conjunta con otros extremos, tales como la índole y extensión de la labor desarrollada en la causa y demás pautas previstas en el régimen arancelario, que pueden ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad (doctrina de

    la Corte Suprema en Fallos: 239:123; 302:1452, entre otros).

    Por lo demás, en materia de regulación de honorarios, también es aplicable la doctrina que sostiene que deben desecharse soluciones notoriamente injustas (doctrina de Fallos: 253:267, considerando 1°, entre otros).

  5. ) Que la aplicación de los principios expuestos al presente caso conduce a desestimar los agravios de los recurrentes pues la distinta posición que sostienen en torno a la base regulatoria no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ajustada a normas positivas aplicables y a las constancias de la causa, así como a la extensión y naturaleza de los trabajos que corresponde retribuir en los límites de la ley y de una razonable proporcionalidad.

    Por ello, se rechaza el recurso ordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a los recurrentes (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- J.C.M. (según su voto)- E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto)- G.R.C. -M.S.N. -H.C. DE HUBERMAN - EMILIO L. FERNANDEZ (en disidencia).

    VO

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    Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  6. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que en razón de lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia de fs. 940/946, por mayoría y con otra integración, reguló los honorarios de los doctores C.R.S.F. y C.L. de la Barra - letrado apoderado de los acreedores laborales de Sideral S.A. y su patrocinante, respectivamente- estos interpusieron recurso ordinario de apelación, que fue concedido en fs. 978.

  7. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte, y el monto del agravio excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, según lo previsto por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado por resolución de esta Corte 1360/91.

  8. ) Que si bien la sentencia de la Sala D elevó la regulación de honorarios, los recurrentes sostienen que el a quo se ha apartado de las constancias de la causa, a la vez que ha empleado argumentos de descrédito de la tarea profesional cumplida y suprimido elementos relevantes en la narración de acontecimientos y ha incumplido lo dispuesto por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 6 de marzo de 2001.

  9. ) Que en materia de regulación de honorarios cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de 1879 sostuvo el criterio de evaluar la extensión y complejidad de los trabajos de los profesionales intervinientes en las causas, de manera de determinar una regulación con arreglo al trabajo efectivamente realizado y a su extensión (Fallos: 21:521).

    El Tribunal, según lo resuelto en Fallos: 306:1265, modificó tal doctrina al establecer el criterio según el cual la ponderación de los diversos factores tales como mérito, naturaleza e importancia de los trabajos no podía derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos de la ley. Razón por la cual no se advertía que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios pudieran ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista en la norma (considerando 4° del fallo citado).

    A partir de tal doctrina sólo excepcionalmente se ha entendido que corresponde regular por debajo de la escala arancelaria (Fallos: 320:495; 322:1537).

  10. ) Que corresponde dejar de lado tal doctrina y retomar la postura tradicional en la materia por considerar que es la más adecuada en los términos de la legislación arancelaria vigente y en razón del rol institucional que le cabe a esta Corte.

    En tal sentido, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio, de la base regulatoria que se determine y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino también de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

    Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines

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    Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I. perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  11. ) Que en el sentido expuesto es necesario recordar que las normas contenidas en la ley arancelaria deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos.

  12. ) Que como principio general cabe sostener que las disposiciones de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones.

    En tal sentido las escalas dispuestas en diversos artículos configuran pautas generales, directrices, que permiten verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art.

  13. , estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

  14. ) Que en la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación también el principio elaborado por el Tribunal según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del

    intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros).

  15. ) Que, por último, es necesario reiterar que la correcta aplicación de las normas y principios enunciados requiere, indefectiblemente, de una adecuada fundamentación de la decisión que permita comprobar que se han considerado la totalidad de las variables que integran el régimen de regulación y las particulares circunstancias de la causa.

    10) Que en apoyo del sentido de interpretación expuesto en la materia es oportuno recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantos Serie C N° 97 (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2002) manifestó que "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto...de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado.

    También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...".

    Con expresa mención de las leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de acuerdo a los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se cobraran sumas exorbitantes...Ante esta situación, las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjese esa situación, y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a

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    Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I. la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial...".

    11) Que por aplicación de la doctrina expuesta, y con independencia del criterio para determinar la base regulatoria, los agravios de los recurrentes en torno al monto de honorarios regulados no logran desvirtuar las consideraciones de la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con sustento en las constancias de la causa y las normas aplicables (art. , , 31, 33 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y el art. 13 de la ley 24.432).

    La naturaleza, extensión e importancia de los trabajos han sido razonablemente ponderados a la luz de las diversas presentaciones efectuadas, y a tales efectos son relevantes las presentaciones de fs. 362/367 y 370/373 para sellar la cuestión.

    Por ello, se rechaza el recurso ordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. Las costas en esta instancia se imponen a los apelantes (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. J.C.M..

    VO

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    Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  16. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, en razón de lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia de fs. 940/946, reguló los honorarios de los doctores C.R.S.F. y C.L. de la Barra por la actuación cumplida en calidad de letrado apoderado y letrado patrocinante, respectivamente, de los acreedores laborales de Sideral S.A., los profesionales interpusieron recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 978.

  17. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término o monto del agravio excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, según lo previsto por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado por resolución de esta Corte 1360/91.

  18. ) Coincido con los fundamentos desarrollados en los votos en disidencia emitidos en Fallos: 324:521, (considerandos 7° y 8° de los jueces N. y F. y 5° y 6° de los jueces P. y B., a los que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. C.M.A..

    DISI

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    Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.

    RAUL ZAFFARONI, DON R.L.L.Y.D.S.C.E.L.F. Considerando:

  19. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, en razón de lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia de fs. 940/946, reguló los honorarios de los doctores C.R.S.F. y C.L. de la Barra por la actuación cumplida en calidad de letrado apoderado y letrado patrocinante, respectivamente, de los acreedores laborales de Sideral S.A., los profesionales interpusieron recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 978.

  20. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término o monto del agravio excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, según lo previsto por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado por resolución de esta Corte 1360/91.

  21. ) Que los recurrentes sostienen que el a quo se ha apartado de las constancias de la causa y ha desconocido los efectos de la cosa juzgada, al haber obviado la aplicación de criterios definitivamente establecidos por el Tribunal en su sentencia de fs. 940/946. Advierten que, bajo la apariencia de efectuar una descripción minuciosa de las tareas profesionales cumplidas, el a quo ha suprimido elementos relevantes para la solución del litigio, a la vez que ha empleado argumentos de descrédito para la labor a remunerar. Señalan que la tarea no insumió "sólo treinta y cinco días de trabajo", como afirma la cámara, sino que se desarrolló a lo largo de tres años, durante

    los cuales los profesionales debieron realizar un exhaustivo estudio de la voluminosa documentación en que la acreedora fundaba su reclamo, que consistía en "una inmensa cantidad de determinaciones y certificados de deuda". Ponen de relieve la importancia de la prueba ofrecida por la parte a quien asistieron, así como el resultado a que condujo su producción y destacan que merced a su intervención profesional quedó demostrada la inexcusable pluspetición del Fisco. Afirman que, en severo apartamiento de lo resuelto por esta Corte, el a quo ha desatendido la trascendencia económica de los trabajos realizados, cuyo éxito determinó la exclusión de un crédito improcedente que, por su magnitud y el privilegio pretendido, hubiese virtualmente esterilizado toda otra pretensión verificatoria.

  22. ) Que esta Corte señaló, en la sentencia de fs.

    940/946, que los acreedores laborales asistidos por los recurrentes se habían opuesto a la verificación pretendida por el Fisco por una doble vía: impugnando el informe del síndico que admitía parcialmente la acreencia y participando en el incidente de impugnación formulado por la acreedora. Después de declarado admisible el crédito por la suma aconsejada por el síndico, los mismos letrados intervinieron en dos incidentes de revisión:

    uno promovido por el Fisco, que insistió en la verificación de su crédito por una suma superior a dos mil setecientos millones de pesos, y otro, promovido por los acreedores laborales, en el que se cuestionó la admisión del crédito por el monto aconsejado por el síndico (considerandos 2° y 3°).

  23. ) Que señaló asimismo este Tribunal que la cámara de apelaciones había desatendido la entidad de los intereses defendidos exitosamente por los letrados (considerando 10) e

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    Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I. ignorado por completo la cuantía económica del pleito, que las partes habían admitido como criterio CfirmeC para fijar la base regulatoria (considerando 12).

    Tales defectos en la apreciación de las pautas conducentes para fijar una justa remuneración y la falta de fundamentación en el ejercicio de la atribución establecida en el art. 13 de la ley 24.432, llevaron a la descalificación del fallo y a disponer el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

  24. ) Que la pormenorizada descripción de las tareas de los letrados efectuada por el a quo en la sentencia apelada, omite toda ponderación de la real eficacia de la tarea cumplida y de su trascendencia económica en orden a la formación del pasivo concursal. La cámara ha efectuado una mera enunciación de actos procesales en los que tuvieron participación profesional los letrados, que carece de la ponderación crítica, en orden a las circunstancias de la causa, que esta Corte ordenó efectuar en la sentencia de fs. 940/946.

  25. ) Que ha de ponerse de resalto, una vez más, que el Fisco solicitó inicialmente verificación de un crédito por una suma superior a dos mil setecientos millones de pesos y que sólo logró el reconocimiento de una cantidad cercana a los once millones de pesos, incluyendo en ella los montos que gozan de privilegio y los que corresponden a su crédito quirografario.

  26. ) Que los acreedores laborales, asistidos por los letrados cuya remuneración se examina, discreparon con el Fisco y con el síndico respecto de la entidad del crédito, actividad que desplegaron durante la etapa concursal anterior a la aquí considerada Cimpugnación al informe del síndico e intervención en la impugnación formulada por el acreedorC y, en lo que interesa, en el marco de dos incidentes de revisión de la declaración de admisibilidad de dicha acreencia.

  27. ) Que en ejercicio de esa labor profesional se

    planteó una discrepancia técnica relativa a la actualización de las deudas, que el Fisco había realizado mediante la aplicación de disposiciones administrativas que calificaban como "índices" a tasas de interés elevadísimas, correspondientes a operaciones de descubierto, en cuenta corriente, no autorizadas. Ese método, inicialmente admitido por el síndico, fue cuestionado por los acreedores laborales, por lo que su labor redundó en beneficio común al prosperar la objeción. Por otra parte, la prueba pericial contable ofrecida en el incidente de revisión promovido por los mismos acreedores fue relevante para determinar la cuantía del crédito, ya que a ella remitió la sentencia de primera instancia al fijar su monto.

    10) Que, tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia de fs. 940/946, la labor jurídica de los letrados se desarrolló en diversos planos procesales, con el objeto de reducir la pretensión del Fisco a los límites legales y pertinentes (considerandos 3°, 10, 12 y 13). Para ello, los profesionales formularon los planteos jurídicos adecuados en los incidentes en trámite Cel promovido por los acreedores laborales, N° 550 y el deducido por el Fisco, N° 557C, que fueron acumulados de conformidad con lo dispuesto a fs. 422.

    11) Que la acumulación de las causas tramitó de conformidad con las normas de rito y, en tal virtud, se dictó una única sentencia, como había sido dispuesto. Cabe recordar que en el fallo de primera instancia se ponderó la prueba ofrecida por los acreedores laborales en su propio incidente de revisión y que, en definitiva, la admisión del crédito por la suma fijada por el tribunal en la sentencia, confirmada en lo principal por la cámara, requirió que se desvirtuara la pretensión inicial de más de dos mil setecientos millones de pesos, que se rechazara la reducción efectuada por el Fisco bajo la alegación de existir "error material", que se atacara

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    Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I. la admisión del crédito por la suma aconsejada por el síndico, y que se determinara, mediante la producción de prueba, su justa medida.

    12) Que, en el contexto descripto, aparece desprovista de fundamento la decisión de la cámara de limitar el examen a la labor cumplida por los recurrentes en el incidente promovido por el Fisco (considerando 10 del fallo apelado, fs.

    970).

    Es evidente C. fue señalado supraC que el fallo corresponde a todas las causas acumuladas, aunque en la sentencia de primera instancia sólo se individualice a uno de los incidentes. Más allá de eventuales omisiones o deficiencias de los pronunciamientos, denunciadas en diversos recursos, fue resuelto a fs. 422 que debía dictarse una sentencia única, pauta a la que se ajustó el trámite común que siguieron los incidentes (ver auto de apertura a prueba de fs. 634 vta. y rectificación de fs. 639) y el contenido del fallo de primera instancia, que pondera argumentos y probanzas desarrollados en esas actuaciones.

    13) Que el enfoque parcial que realiza la cámara de apelaciones para evaluar la tarea de los letrados, desatiende lo resuelto por esta Corte en la sentencia de fs. 940/946 y desvirtúa el sentido de las normas legales aplicables para valorar el desempeño profesional. La labor de los letrados debe ser ponderada, en el caso, desde una perspectiva integral, ya que tuvo un objetivo único, que fue enfocado jurídicamente de manera coherente y resuelto en ambas instancias del mismo modo. La diversidad de planteos jurídicos, formulados en los diferentes incidentes que después fueron acumulados, no hace perder entidad a la asistencia jurídica prestada a los acreedores laborales, como un proyecto general orientado a controvertir una pretensión exorbitante del Fisco.

    Tampoco incide en ese enfoque la eventual pendencia de cuestiones

    referentes a costas del proceso, que no impide considerar el alcance general de los trabajos ni su remuneración, tal como lo juzgó este Tribunal en su anterior fallo en la causa (considerando 8°).

    14) Que la ausencia de una óptica global para ponderar la actividad de los letrados, se tradujo en el sub lite en el demérito de su labor, por la reducción de la valoración al supuesto tiempo que habrían insumido los trabajos y a la extensión de los escritos, elementos que no sólo se mencionaron en forma parcial, sino que carecen de adecuada significación para el cumplimiento del cometido impuesto por este Tribunal en la sentencia de fs. 940/946.

    15) Que, a efectos de fijar la remuneración pretendida por los letrados, debe tenerse en cuenta la idoneidad, oportunidad y éxito de sus planteos jurídicos para excluir del pasivo concursal una suma exorbitante, actividad que no sólo aprovechó la deudora, sino que redundó en beneficio común. La reducción del crédito pretendido por el Fisco a sus justos términos, tanto en lo relativo a su monto como al privilegio, importó una sustancial variación en la relación de garantía del deudor con sus acreedores, al permitirles concurrir a la ejecución universal sobre bases significativamente más equitativas que las inicialmente planteadas, por la desmesura de la pretensión verificatoria y su parcial progreso por la suma declarada admisible.

    16) Que la labor profesional se reflejó también en la resistencia a la modificación intentada por el Fisco bajo la argución de haber incurrido en "error material" en la formulación de la pretensión, ya que sin la intervención de los acreedores laborales y la producción de la prueba que éstos ofrecieron, presumiblemente hubiese sido admitida dicha suma, sensiblemente menor que la declarada admisible por el juzgado,

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    Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I. pero que duplica la finalmente aceptada en el pasivo concursal.

    17) Que a efectos de determinar la base regulatoria, ha de tenerse en cuenta que, en algunos aspectos, la actividad de los letrados coincidió con la desarrollada por el síndico y, en otros, la suplió eficazmente.

    Así, concurrió con el funcionario concursal en la objeción a la pretensión inicial de más de dos mil setecientos millones de pesos, aunque aportó fundados argumentos técnicos para controvertir el método de actualización de deudas pretendido por el Fisco. El accionar profesional tuvo, además, expresión concreta en la revisión del crédito admitido por el juzgado, cuyo resultado indica una diferencia de $ 527.307.245,20 entre el monto declarado admisible ($ 538.135.934,69) y el total verificado sin considerar su graduación ($ 10.828.689,49), cantidad que muestra el efecto económico debido a la actuación exclusiva de los letrados.

    18) Que, en orden a lo expuesto, se estima adecuado tomar como base regulatoria la que constituye la mencionada diferencia entre el crédito declarado admisible por consejo del síndico y el finalmente verificado, y reflejar la proyección de la tarea concurrente con dicho funcionario para resistir la pretensión inicial, en la asignación del porcentaje para la fijación de los emolumentos. Tal criterio se compadece con lo dispuesto en el art. 287 de la ley 24.522, en cuanto establece que debe tomarse como "monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado", expresión que cobra especial relevancia en el caso, en que la excepcional distancia entre el monto "insinuado" y el "verificado" acentúa el mérito de la tarea a remunerar.

    Responde, también, a la prudente valoración que exigen los significativos montos en juego, en armonía con la justa retribución que merecen quienes, merced a

    su trabajo profesional, obtuvieron un pronunciamiento valioso para el proceso universal.

    19) Que, a efectos de la regulación de honorarios, se considerarán cumplidas las dos etapas contempladas en el art.

    39 de la ley 21.839, ya que se pondera la tarea efectuada en los incidentes acumulados que concluyeron con el dictado de una sentencia única.

    En orden a la remisión dispuesta por el mencionado art. 287 de la ley 24.522, y a lo establecido en los arts. 7 y 33 de la ley 21.839, texto conf. ley 24.432, se estima prudente aplicar el 14% sobre la base regulatoria indicada y el 3% de esa suma, para remunerar las tareas de patrocinio. A su vez, el 40% de dicha cantidad se fija como remuneración por la actuación en calidad de apoderado de los acreedores laborales.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario deducido y se deja sin efecto lo resuelto, con costas al vencido. Se fijan los honorarios de los doctores C.L. de la Barra y C.R.S.F., en la suma de $ 2.214.700 por el patrocinio letrado y en $ 885.900 por la representación de los acreedores laborales.

    N. y remítase. E.I.H. de NOLASCO - E. R.Z. -R.L.L. -E.L.F..

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