Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Octubre de 2006, P. 385. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 385. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    P., A. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros.

    Buenos Aires, 18 de octubre de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Sindicato del Seguro de la República Argentina y Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda en la causa P., A. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia).

    DISI

  2. 385. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    P., A. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al declarar formalmente inadmisible el recurso de casación, dejó firme la sentencia que condenó solidariamente al Sindicato del Seguro de la República Argentina y a la Obra Social del Personal del Seguro de la República Argentina al pago de créditos indemnizatorios y salariales reclamados por dos trabajadores contra sus empleadores. Contra dicho pronunciamiento las codemandadas vencidas interpusieron la apelación federal cuya denegación motivó la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que carecían de trascendencia los planteos de las recurrentes fundados en que la hotelería no es su actividad principal.

      Ello, por cuanto la sentencia impugnada entendió que resultaba dirimente que las tareas desempeñadas por los actores hacían al giro normal del hotel de propiedad de las apelantes, dado en concesión a los codemandados R. y La Rosa, que revistieron la condición de empleadores. Dijo que, por tales razones resultaba procedente la condena solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostuvo que en las condiciones señaladas la pretensión recursiva sólo trasuntaba disconformidad con lo resuelto y se reducía a derivar una interpretación parcial y subjetiva de los términos de la litis.

    3. ) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    4. ) Que para descalificar una sentencia por causa de

      arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

      En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

    5. ) Que en el caso se trata de determinar si una persona jurídica que tiene por objeto la defensa de los inte-

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    P., A. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros. reses de los trabajadores (art. 2 de la ley 23.551) y de otra, que es un ente autónomo que debe destinar sus recursos en forma prioritaria a las prestaciones de salud cuyo Sistema Nacional integra (art. 3 de la ley 23.660, art. 2 de la ley 23.661), deben responder por las deudas laborales de empresarios a quienes concedieron la explotación de un hotel de su propiedad. Para este supuesto de hecho resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme con el cual quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligaciones.

    En consecuencia, corresponde establecer si la decisión impugnada está dentro del campo de las opciones interpretativas legítimas o, por el contrario, no constituye una derivación razonada de la regla de derecho aplicable.

    1. ) Que, en razón de los términos de la controversia y del derecho aplicable cabía indagar si Ctal como fue planteado en el recurso localC la hotelería hace a la actividad normal y específica propia de las recurrentes y no, como se hizo en el fallo impugnado, si la tarea de los actores correspondía al giro normal del hotel dado en concesión. En tales condiciones, se advierte que el a quo no brindó a la cuestión un tratamiento adecuado y se apartó de la norma que rige la materia.

    2. ) Que el fundamento del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido

      aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315: 1059, 1216; 319:3040; 327:3677, 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del dependiente.

    3. ) Que la norma citada establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario.

      En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral.

      En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art.

      1195 del Código Civil).

      La interpretación estricta de esa norma es clara toda vez que es una excepción a la regla general del derecho

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    P., A. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros. común. Pero también dentro del sistema de la propia ley laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros.

    Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto de los concesionarios del servicio de hotelería, quienes, por otra parte, son lo titulares del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos.

    Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo.

    Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un su-

    puesto de hecho no previsto por ella.

    1. ) Que la mencionada interpretación estricta que lleva a la conclusión de que el servicio de hotelería, no es una actividad normal y específica condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al art.

    6 del mismo ordenamiento laboral.

    (Fallos:

    316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114; 322:440; 323:2552).

    A ello, cabe añadir que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización Cya se trate de bienes o serviciosC, máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de las relaciones que así se manifiestan.

    Puede señalarse, a modo de ejemplo, los contratos de concesión, distribución, franquicia, Aengineering@, fabricación de partes, accesorios, etc, etc. y su posterior venta, entre muchos otros (Fallos: 306:712; 1609).

    Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 320:1660; 321:3201; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

    Esta interpretación además, es coherente con todo el sistema de derecho vigente, ya que no hay responsabilidad más allá de los límites señalados.

    10) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los

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    P., A. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros. propósitos protectorios de la norma legal.

    Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización.

    En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución , es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

    11) Que la sentencia apelada prescinde de que no basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario.

    Máxime cuando también se ha acreditado que los actores eran dependientes de los codemandados R. y La Rosa, sin vinculación laboral propia con el sindicato y la obra social recurrentes y no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las litisconsortes más allá del contrato de concesión de invocado en el escrito inicial. En tales condiciones, se advierte que el fallo impugnado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asig-

    narle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado.

    12) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    13) Que, en atención al resultado al que se arriba, resulta inoficioso el tratamiento de los demás planteos de las apelantes.

    Por ello, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Remítase la queja al tribunal de origen a fin de que sea agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

  6. el depósito de fs.

  7. y, oportunamente, remítase.

    R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por el Sindicato del Seguro de la República Argentina y la Obra Social de la Actividad del Seguro, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda, representados por la Dra. M.L.S., con el patrocinio letrado del Dr. C.A.M. Vera Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C.T. que intervinieron con anterioridad: Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Cámara de Trabajo

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