Solidaridad art. 30 LCT

P. 385. XLII. RECURSO DE HECHO Páez, Augusto y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Sindicato del Seguro de la República Argentina y Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda en la causa Páez, Augusto y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia).

ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1?) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al declarar formalmente inadmisible el recurso de casación, dejó firme la sentencia que condenó solidariamente al Sindicato del Seguro de la República Argentina y a la Obra Social del Personal del Seguro de la República Argentina al pago de créditos indemnizatorios y salariales reclamados por dos trabajadores contra sus empleadores. Contra dicho pronunciamiento las codemandadas vencidas interpusieron la apelación federal cuya denegación motivó la presente queja.

2?) Que para así decidir, el a quo consideró que carecían de trascendencia los planteos de las recurrentes fundados en que la hotelería no es su actividad principal.

Ello, por cuanto la sentencia impugnada entendió que resultaba dirimente que las tareas desempeñadas por los actores hacían al giro normal del hotel de propiedad de las apelantes, dado en concesión a los codemandados Rubio y La Rosa, que revistieron la condición de empleadores. Dijo que, por tales razones resultaba procedente la condena solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostuvo que en las condiciones señaladas la pretensión recursiva sólo trasuntaba disconformidad con lo resuelto y se reducía a derivar una interpretación parcial y subjetiva de los términos de la litis.

3?) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

4?) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere...

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