Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 2006, A. 901. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 901. XXXVI.

ORIGINARIO

A., R.H. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: "A., R.H. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que, Resulta:

I) Que a fs.

72/83 se presentan R.H.A., J.R.S. y L.A.A., por medio de apoderado, e inician demanda contra el Estado Nacional CMinisterio de JusticiaC, la Provincia de Buenos Aires y la ex jueza a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., R.S.M.D., por los daños producidos como consecuencia de las actuaciones irregulares que culminaron con la prisión preventiva que se les impuso y que duró 15 meses.

Manifiestan que el 11 de septiembre de 1995, mientras los dos primeros se encontraban en un automóvil marca Renault, dominio C 1.350.870, estacionado a corta distancia de la Ruta N1 3, en San Justo, Provincia de Buenos Aires, fueron detenidos y esposados por la policía provincial. De allí se los condujo a un bar cercano, luego a una camioneta, en la que permanecieron varias horas, y posteriormente fueron trasladados a la Brigada de General Sarmiento, en J.C.P..

Afirman que en esa dependencia les hicieron firmar "papeles en blanco", y que también fue detenido L.A.A. en su taller de la calle V. 7520, de G.C..

Se remiten a los hechos que obran en las causas 12.106, 461, y 513, del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., y del Tribunal Oral en lo Criminal N1 1 de San Martín, respectivamente.

Señalan que la prisión preventiva se extendió desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 13 de diciembre de 1996,

y fue consecuencia de un proceso judicial irregular seguido en su contra por la comisión del delito de asociación ilícita, en concurso con el de falsificación de moneda, en el que resultaron posteriormente absueltos.

Asimismo, indican que el 15 de marzo de 1999 fue declarada la nulidad del acta de detención por el tribunal oral precedentemente mencionado.

Practican una liquidación de los rubros que consideran que les deben ser indemnizados, ofrecen prueba, fundan en derecho su pretensión, y piden que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 99/114 se presenta el Estado Nacional. En primer término efectúa una negativa general de los hechos expuestos en la demanda.

Hace referencia al encuadre jurídico de la pretensión, y señala el estado actual de la doctrina en materia de error judicial.

Considera, por lo tanto, que no existe fundamento alguno que permita imputarle responsabilidad al Estado Nacional por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido los actores. Ofrece prueba, se opone a la pericia médica propuesta por la parte actora, y pide que se rechace la demanda con costas.

III) A fs. 119/123 contesta demanda la Provincia de Buenos Aires.

Plantea la defensa de falta de legitimación pasiva porque considera que la responsabilidad por la detención de los actores, la imputación del daño causado por el procedimiento y la prisión preventiva son directamente atribuibles a la intervención de un magistrado federal. Señala, también, que los funcionarios policiales que tuvieron a su cargo la pesquisa no lo hicieron como agentes de seguridad de la provincia sino como policía judicial a las órdenes de aquel

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Corte Suprema de Justicia de la Nación magistrado. Niega los hechos invocados, y la procedencia y cuantía del perjuicio reclamado.

Pide que se rechace la demanda con costas.

IV) A fs. 129/139 contesta la demanda la ex jueza a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., R.S.M.D..

Efectúa una negativa general de los hechos expuestos en la demanda. Expone que por resolución del 28 de septiembre de 1995, en su carácter de titular del juzgado mencionado, ordenó el procesamiento y la prisión preventiva de los actores por el delito de asociación ilícita en concurso real con el de falsificación de moneda (arts. 210, 282 y 55 del Código Penal, y 306 y 312, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación).

Manifiesta que en los considerandos de la resolución ponderó las pruebas existentes en la causa, tales como las actas de secuestro, las declaraciones de testigos, el peritaje scopométrico que determinó que los billetes cotejados eran falsos y producto de una misma falsificación, como asimismo que los demás objetos remitidos tenían relación con la confección de aquéllos. Agrega que también hizo mérito del informe pericial químico que demostró que las tintas verdes y negras incautadas en la imprenta de Andrada fueron utilizadas en la confección de los billetes objeto de la pericia.

En este sentido, arguye que tuvo por acreditado que prima facie se había configurado el delito de asociación ilícita en concurso real con el de falsificación y puesta en circulación de moneda, de los que eran presuntos coautores penalmente responsables O.R.S., J.R.S., R.H.A. y L.A.A..

Niega el error judicial, sostiene que ha ejercitado su función como juez dentro de las normas legales vigentes y que su decisión fue compartida por el fiscal y por la Cámara

Federal de San Martín (Sala II), que el 30 de noviembre del mismo año confirmó la resolución en todo lo que decidía y modificó sólo la calificación jurídica, al encuadrar el hecho dentro de las prescripciones de los arts. 210, 286 en función de los arts. 282 y 55 del Código Penal.

Señala que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 1 de San Martín dispuso la absolución de los actores como consecuencia de la nulidad del acta de secuestro y detención de otros imputados en la causa (fs. 4/7), y "de todo lo actuado en consecuencia, como del acta de allanamiento de fs.

122/125, de la de fs. 200/202, de la de fs. 215/216, de la de fs. 218/219, de la de fs. 224/231 y de los decretos de fs. 115 y 191".

Cita jurisprudencia, se opone a la pericia médica propuesta por la actora, y solicita que se cite como terceros a los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Sala II), y al fiscal interviniente en la causa (fs.

138 vta.).

Considerando:

11) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que los actores demandan a la Provincia de Buenos Aires, al Estado Nacional, y a la ex jueza del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., R.S.M.D., por los daños ocasionados por la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 13 de diciembre de 1996, fecha esta última en que fueron absueltos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 1 de San Martín.

A tal efecto reclaman los perjuicios derivados de dos hechos diferentes: el procesamiento y el dictado de la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación prisión preventiva por parte del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., en un proceso que concluyó finalmente con su absolución; y la privación ilegítima de su libertad por parte de los efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones.

  1. ) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional resultan aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces F., P. y B. en la causa de Fallos: 318:1990 y en el de los jueces B., P. y M. en Fallos:

    326:820, a los que cabe remitirse brevitatis causae, según los cuales la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

  2. ) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución de los imputados obedeció a que el tribunal declaró la nulidad de las actas de secuestro y detención y de las de allanamiento y, en consecuencia, la de los actos posteriores a aquéllas, por lo que no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal Cparticularmente la incautación de planchas y de billetes de dólares estadounidenses falsos como así también de material de imprenta vinculado con su elaboraciónC revelan que tales actos

    procesales se basaron en una apreciación de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas vigentes que impide aquella calificación.

  3. ) Que, si bien la sentencia del tribunal oral que absolvió a los actores formuló críticas sobre la convalidación del procedimiento policial por parte de la juez, cabe destacar que el cuadro fáctico que la brigada de investigación de General Sarmiento puso en conocimiento del juzgado no sólo pudo obstaculizar que se advirtieran las graves irregularidades en que habría incurrido el personal de la policía provincial, sino que motivó que en esa oportunidad la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmara el procesamiento y la prisión preventiva dictados. Por otra parte, debe destacarse que el pronunciamiento absolutorio hizo mérito de las diversas pruebas producidas durante el debate oral, que llevaron al convencimiento del tribunal de que se había tratado de un procedimiento policial irregular. Es decir que, sobre la base de nuevas probanzas y conductas atribuibles a la prevención policial, se pudieron desentrañar maniobras irregulares realizadas por quienes tienen a su cargo el deber de investigar la veracidad de los hechos denunciados y de colaborar con la administración de justicia.

  4. ) Que, en consecuencia, en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial, por lo que corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional.

    71) Que, en cuanto a la responsabilidad que se atribuye al Estado provincial, ha quedado suficientemente acreditado el cumplimiento irregular del servicio por parte del personal policial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la detención de los actores (ver fs. 12/14 y 15/30).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que de los antecedentes de la causa penal 12.106 "M.H.R. y otros s/ inf. art. 286 del Código Penal, en función de los arts. 210 y 282 del Código Penal", venida ad effectum videndi, surge que como consecuencia de los allanamientos efectuados los días 6, 8 y 11 de septiembre de 1995, se procedió a la detención, además de otras personas, de R.H.A., J.R.S., y L.A.A., por infracción al art. 282 del Código Penal (fs.

    200/202 y 218/219).

    En atención a los elementos de prueba reunidos en el expediente, la jueza a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., doctora R.S.M.D., dispuso, el 28 de septiembre de 1995, el procesamiento y la prisión preventiva de los actores por la comisión del delito de asociación ilícita en concurso real con el de falsificación de moneda (fs. 3/11), de esta causa. Esa decisión fue confirmada el 30 de noviembre del mismo año, por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín (fs. 554/560).

    Elevada la causa a juicio oral, el tribunal interviniente dictó sentencia decretando la nulidad del acta de secuestro y detención de los imputados obrante a fs. 4/7 y de "todo lo obrado en su consecuencia", en especial del acta de fs. 200/202 de detención de R.H.A. y de J.R.S., y de secuestro del Renault 11, y de la de fs.

    215/216 de allanamiento del domicilio de la calle V. 7520 de G.C.. La misma determinación adoptó respecto del acta de fs. 218/219 de detención de L.A.A., de la de fs. 224/231 de allanamiento del domicilio ubicado en la calle V. s/n, G.C., y de las resoluciones de fecha 8 y 11 de septiembre de 1995, obrantes a fs. 115 y 191.

    En razón de ello, absolvió a los acusados y dispuso la investigación de la posible comisión de delitos de acción

    pública que habría cometido el personal policial. Asimismo ordenó la destrucción de los billetes y planchas secuestradas en los procedimientos de fecha 6, 8 y 11 de septiembre de 1995.

    En este sentido, el tribunal hizo mérito de las particulares condiciones en que se había realizado el operativo, y destacó que las pruebas producidas descartaban la posibilidad de "que los hechos acontecidos hayan sido consecuencia del accionar imprevisto de la policía de seguridad".

    Señaló que, por el contrario, los preventores salieron de la brigada de General Sarmiento con un destino muy claro, y que por lo menos S. (ex jefe de la Brigada) o V. (ex jefe de operaciones) tuvieron con anterioridad alguna información, pero el origen de ésta estuvo "vedada a los jueces" (fs. 22 vta.), ya que ambos negaron haber recibido tal información inicial y le atribuyeron tal conocimiento al otro (fs.

    24).

    Afirmó que con las declaraciones recibidas quedó comprobado que el acta de fs. 4/7 no reflejaba la realidad acontecida, especialmente cuando refirió que "la intervención policial tuvo como fundamento una situación de aquellas que autoriza el art. 184 del Código Procesal Penal de la Nación, por el contrario lo dicho de modo alguno habilita al personal policial para que intervenga sin orden judicial, requise personas, vehículos y disponga detenciones" (fs. 22).

    Finalmente concluyó que, sin perjuicio de los "interrogantes" que suscitaba el procedimiento en relación con el número de preventores y el lugar en que se encontraban en el procedimiento de fs. 4/7, de la causa penal lo cierto fue que "se obró sin control jurisdiccional, que habiendo existido información respecto al presunto accionar delictivo, no se realizaron tareas de investigación ni de inteligencia al res-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pecto, sino que se procedió en forma directa, sin dar noticia, ni requerir autorización a órgano jurisdiccional alguno" (fs.

    22/22 vta.).

    91) Que la reparación del daño reclamada por los actores contra la provincia debe también ser rechazada si se tienen en cuenta las particularidades del caso, la naturaleza de los delitos investigados y las conductas equívocas y sospechosas en las que aquéllos incurrieron, las que hacían necesaria la adopción de medidas tendientes a prevenir o reprimir la comisión de delitos. En efecto, si bien el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín N° 1 absolvió a los imputados con sustento en la nulidad del procedimiento, no se expidió sobre la inexistencia del delito ni la inocencia manifiesta de los procesados. Su decisión se fundó en normas reglamentarias de la garantía de la defensa en juicio en el proceso penal, lo que no obsta a que, frente a las particularidades del sub lite, se examinen determinadas circunstancias fácticas que surgen de la causa penal y que ponen en evidencia que las conductas asumidas por S. y los hermanos A. justificaron la necesidad de investigar la posible comisión de los delitos de asociación ilícita y falsificación de moneda extranjera.

    10) Que lo expuesto surge de lo decidido por el tribunal al disponer la destrucción de las planchas que habían sido utilizadas para falsificar los dólares, algunas de las cuales habían sido secuestradas en las imprentas de los actores, y de los dólares falsos incautados, entre ellos los que se habían encontrado en el automóvil Renault 11, dominio C 1.350.870, conducido por J.R.S. y acompañado por R.H.A. (ver fs. 14 de la presente causa). Por otro lado, lo manifestado está corroborado con actuaciones que no han sido declaradas nulas, tales como los diversos informes

    presentados por los peritos en la causa penal, de los que surge que los billetes que fueron objeto de peritaje eran falsos; que algunas planchas fueron utilizadas para realizar tal falsificación; que las tintas secuestradas en las tres imprentas fueron las empleadas para hacer aquellos billetes y que se confeccionaron fotolitos a partir de billetes genuinos diferentes (fs. 383/384, 387/401, 544/552, 741/745, 839/842 y 928/963 de la causa penal).

    11) Que, por lo tanto, el perjuicio que hubieran podido sufrir los actores como consecuencia de su detención ha sido el resultado mediato de la situación sospechosa en la que ellos se habían colocado, trasuntado en la inequívoca circunstancia de tener en su poder billetes falsos, planchas para confeccionarlos, tintas empleadas con el mismo fin y fotolitos. En esas circunstancias, de haber mediado daño éste no habría guardado relación de causalidad adecuada con los actos imputados a la policía de la provincia.

    12) Que fundada la absolución en vicios procesales de la causa penal, ello no impide apreciar en la causa civil la irrazonabilidad y aun inmoralidad de que el Estado deba hacer frente a una indemnización en favor de quienes, aun cuando no hayan sido condenados criminalmente, inequívocamente tenían en su poder todos los elementos materiales destinados a cometer el delito investigado e inclusive la propia moneda falsa confeccionada con tales elementos. Circunstancias éstas que, aun cuando no hayan dado lugar a sanción penal, están suficientemente demostradas por los elementos de prueba antes reseñados y por la circunstancia de haberse ordenado la destrucción del material secuestrado.

    13) Que, fuera de ello, los demandantes no han demostrado siquiera la existencia del daño material que habría derivado de su detención. No hay prueba de sus ingresos ni de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación en qué medida la privación de libertad frustró sus ganancias, pues para ello la prueba de testigos de fs. 195/222 resulta insuficiente. Tampoco de la pérdida de clientes que se les habría producido por la detención y el posterior cierre de sus talleres, ni de los gastos de traslado y reparación de la impresora y la guillotina, ni de las roturas que se habrían producido en las puertas del garaje y de acceso a la terraza del taller con motivo del allanamiento de éste. Tampoco podría ser responsable la provincia, condenada en costas en la causa penal, de gastos originados en ocasión de la defensa en un ámbito de actividad jurisdiccional diverso Cel tribunal federalC y con relación a la cual la sentencia no adjudica responsabilidad alguna.

    14) Que, en suma, la demanda debe ser rechazada también respecto de la provincia, ya que a pesar de reconocerse su responsabilidad, no está acreditada la existencia de daño material ni de daño moral para los actores (arts. 1068 y 1109 del Código Civil).

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda entablada por R.H.A., J.R.S. y L.A.A. contra el Estado Nacional, la ex jueza R.S.M.D. y la Provincia de Buenos Aires, con costas.

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  5. ) Este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  6. ) Los actores demandan a la Provincia de Buenos Aires, al Estado Nacional y a la ex jueza del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de M. con el objeto de obtener indemnización de los daños ocasionados por la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 13 de diciembre de 1996, fecha en que fueron absueltos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín. De acuerdo con lo literalmente expuesto en la demanda "Los policías y la entonces Juez, actúan concertada y sucesivamente las secuencias de un único hecho generador del perjuicio por el que vengo a demandar. Son los autores agentes del Estado Provincial, la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y por el Estado Nacional la Señora Juez Federal interviniente, por lo que resultan éstos responsables civilmente". Por último, también la demanda afirma la falsedad de las imputaciones, al señalar que esta "ilícita actuación [policial] quedó convertida en una verdad legal Cfalsa en la verdad de los hechosC por la convalidación de la Juez".

    Como surge de la sentencia dictada en la causa penal (fs. 12/30), la absolución de los imputados obedeció a que el Tribunal Oral en lo Criminal, declaró la nulidad del acta de detención de fs. 4/7 Cde fecha 6 de septiembre de 1995C y "todo lo actuado en su consecuencia", incluyendo el auto de prisión preventiva de J.R.S., de L.A.A. y de R.H.A..

    De lo antes expuesto, cabe concluir que los daños

    reclamados son los que habrían resultado del tiempo que los nombrados, hoy demandantes, cumplieron en prisión preventiva y esta última es imputada a la decisión de los jueces y de los policías que actuaron en los momentos iniciales de la causa penal. La justificación que se ofrece de este reclamo se apoya en la nulidad de las actas levantadas por la policía que, como fundamento de la sentencia absolutoria, declarara el Tribunal Oral (fs. 12/30). Dicha nulidad afectó también la validez de actuaciones judiciales, si bien como derivación de la irregularidad policial precedente.

  7. ) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional resultan aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces F., P. y B. en la causa de Fallos: 318:1990 y en el de los jueces B., P. y M. en Fallos:

    326:820, a los que cabe remitirse brevitatis causae, según los cuales la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

  8. ) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución de los imputados obedeció a que el tribunal declaró la nulidad de las actas de secuestro y detención y de las de allanamiento y, en consecuencia, la de los actos posteriores a aquéllas, por lo que no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación contrario, las constancias de la instrucción penal Cparticularmente la incautación de planchas y de billetes de dólares estadounidenses falsos como así también de material de imprenta vinculado con su elaboraciónC revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas vigentes que impide aquella calificación.

  9. ) En consecuencia, en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial y corresponde, entonces, rechazar la demanda contra el Estado Nacional y la ex jueza federal R.S.M.D..

  10. ) Corresponde examinar ahora la procedencia de la pretensión resarcitoria dirigida contra la Provincia de Buenos Aires por la actividad irregular de los policías que intervinieron en el sumario de prevención.

    Esta Corte Suprema ha admitido la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se ha demostrado la prestación irregular del servicio de seguridad por parte del personal policial (Fallos: 322:2002; 326:820, entre otros).

    Sin embargo, en general, quien pretenda ser acreedor a una reparación debe precisar no sólo cuál es el daño sufrido e identificar el acto estatal irregular o antijurídico, sino también demostrar que entre uno y otro hay una relación de causalidad, es decir, que puede señalarse de modo fundado al primero como consecuencia del segundo.

    En particular, el Tribunal ha rechazado pretensiones indemnizatorias cuando la vinculación causal entre el acto irregular y las consecuencias dañosas no ha sido acreditada (Fallos: 312:1382, considerando 7°; 320:867; 324:3699) o ha considerado "arbitrarias" sentencias que admitían la responsabilidad sin examinar la

    configuración de este recaudo (Fallos: 323: 4018).

  11. ) Los actores cumplieron prisión preventiva, como ya se dejó sentado, de manera legal, entre septiembre de 1995 y diciembre de 1996, pues dicha medida cautelar fue ordenada por el tribunal federal competente, en el marco de un proceso penal en el que los imputados contaron con amplia posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de impugnar las decisiones que los afectaban. A su vez, si el acto que es el antecedente inmediato de los efectos que se reputan dañosos es lícito, también lo son sus consecuencias, pues, como lo enseñara A.O., "el acto y su consecuencia (inmediata o mediata previsible, que son las únicas que la ley imputa al agente, arts. 903 y 904 civiles) constituyen una unidad inescindible, al punto de que el acto separado de su consecuencia es inimaginable, y ésta deja de ser ella misma con independencia de aquél. Si el acto es lícito, tiene que serlo también la consecuencia, si es ilícito ésta ha de participar de idéntica naturaleza" ("La ilicitud", Córdoba-Buenos Aires, 1973, p.

    34-35). Esta circunstancia bastaría para rechazar la demanda por los daños derivados de la prisión preventiva cumplida.

  12. ) Ello no obstante, los actores han procurado desplazar la causalidad hacia atrás y señalado, como condición determinante del período que pasaron en prisión, la actuación irregular de los funcionarios de la Policía Bonaerense que practicaron las detenciones y que diera lugar a la anulación de las actas correspondientes por parte del Tribunal Oral que intervino en la etapa de juicio.

    Esta premisa es, a mi entender, cuestionable. Las resoluciones de la jueza federal y de la Cámara Federal de Apelaciones que impusieron la prisión preventiva de los imputados, además de lícitos, fueron, en principio, actos voluntarios y libres a los que, por ende, corresponde imputar sus

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación consecuencias inmediatas (art. 903 del Código Civil), circunstancia que impediría atribuir dicha prisión preventiva a la actuación anterior de la policía. De ahí que la única manera de sostener que la prisión preventiva impuesta a los actores fue una consecuencia del obrar policial, es negar ese carácter libre de los actos llevados a cabo por los tribunales federales, los que habrían sido, por lo tanto, víctimas de engaño o de alguna otra manera manipulados por los funcionarios policiales de la provincia.

    Estos últimos deberían reputarse entonces los verdaderos autores del encarcelamiento y las consecuencias dañosas resultarían de la conjunción de ambos hechos (art. 901 del Código Civil), si pudieron razonablemente ser previstos (art. 904 del Código Civil).

  13. ) Creo que la relación de causalidad en que se apoya la imputación de la prisión preventiva a la actuación policial no está en modo alguno demostrada por quien tenía la carga de hacerlo, esto es, la parte actora. Sin perjuicio de ello, para explicar con claridad esta conclusión corresponde sumergirse más profundamente en las constancias del expediente penal que se ha solicitado como medida para mejor proveer.

    De acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Oral y más allá de las expresiones utilizadas por los jueces que lo integraron, la conducta irregular de la policía provincial consistió en haber actuado de oficio cuando no se hallaban reunidos los requisitos que para ello establece el art. 184 del Código Procesal Penal de la Nación. Por ende, la policía provincial debió haber solicitado previa autorización judicial, tanto en el procedimiento inicial (acta de fs. 4/7) como en el que desembocó en las detenciones de quienes han promovido esta demanda (fs. 200/204 y 218/219).

    A su vez, la prisión preventiva que cumplieron los actores fue decidida por los tribunales federales intervi-

    nientes apoyándose en tres factores: 11) en la descripción de la conducta atribuida a los imputados; 21) en la calificación de los hechos como asociación ilícita en concurso real con falsificación y puesta en circulación de moneda extranjera (auto de procesamiento de fs. 453 y su confirmación por la Cámara a fs.

    554); 31) en el pronóstico de pena efectiva efectuado por el agente fiscal y seguido por la jueza, para el caso de que los imputados fuesen excarcelados (resoluciones de fs. 5, incidente de excarcelación de L.A.A.; fs.

    4 y 30, confirmadas por la Cámara a fs. 24 y 50, incidente de excarcelación de J.R.S. y fs. 5, incidente de excarcelación de R.H.A..

    Por las razones que daré a continuación, la actividad irregular desplegada por la policía de la provincia no puede articularse como concausa de la privación de libertad con ninguno de los tres elementos mencionados.

    En primer lugar, esta Corte ha admitido el desplazamiento de la responsabilidad hacia la actuación de la policía cuando se ha comprobado que los jueces actuaron con error sobre los hechos imputados, provocado por un procedimiento policial que era en realidad un montaje completamente falso, a punto tal que, o bien la persona detenida era del todo ajena al delito (precedente "Lema", Fallos: 326:820, especialmente voto de los jueces B. y P., considerando 4°) o bien ello era altamente probable (causa "G., J.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" G.296.XXXV, sentencia del 29 de noviembre de 2005, considerandos 3° y 5°). Sin embargo, este no es el caso, pues la irregularidad cometida por la policía y en que se basó la nulidad, no está vinculada con la falsedad de los hechos imputados, sino con la competencia de la policía para actuar de oficio ante la posibilidad de que se estuviese cometiendo un

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    A., R.H. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación delito. Más aún, los detenidos en sus declaraciones indagatorias en el juzgado federal reconocieron que los hechos habían sucedido como se describían en el acta, en algunos casos (fs.

    43/45, 47/50, 107, 379/381 vta., 424/427 vta., y 751) y en otros, o bien discreparon en aspectos secundarios (fs. 53/55 vta.), o bien ofrecieron una versión exculpatoria que no contradecía lo que surge de dichas actas (fs. 375/377 vta.). El argumento del engaño a los jueces tampoco es compatible con la afirmación formulada por la jueza federal de que ella había ordenado a la policía las tareas de investigación que desembocaron en la detención de quienes han promovido la presente demanda (auto de procesamiento, fs. 454 vta., último párrafo).

    En lo concerniente a la calificación de las conductas imputadas como asociación ilícita, cabe señalar que menos aún puede advertirse la conexión causal con la tarea policial irregular si se tiene en cuenta que dicha valoración jurídica se apoyó en la conducta que se estimó probada y consideraciones legales acerca del alcance del art. 210 del Código Penal y no con reglas procesales tales como el art. 184 del Código Procesal Penal cuyo incumplimiento determinó la nulidad posteriormente. Además, tampoco puede estimarse que dicha calificación era objetivamente previsible, si se tiene en cuenta que estuvo precedida de definiciones jurídicas en temas debatidos (fs. 554/560, especialmente fs. 558 vta./559 sobre el carácter indeterminado de los delitos objeto de la asociación ilícita).

    Por último, la decisión tomada por la jueza, y, en su caso por la Cámara de Apelaciones, de denegar las excarcelaciones estuvo directamente vinculada con este último aspecto, es decir, con la imputación del delito de asociación ilícita, pues tuvo especialmente en cuenta el mínimo de la escala

    penal correspondiente y la consiguiente alta probabilidad de que la pena que se aplicara a los imputados, en caso de ser condenados, superase los tres años de prisión, máximo de pena que puede ser objeto de condena de ejecución condicional (art.

    26 del Código Penal). Por lo tanto, tampoco aquí tuvo nada que ver la antes referida actuación irregular de la policía para impedir la libertad procesal de los encartados.

    10) Así, primero, la actuación judicial lícita fue la causa inmediata de la prisión preventiva de los demandantes (art.

    903 Código Civil); segundo, no han demostrado los actores que la actuación irregular de los policías, descripta en la sentencia dictada por el Tribunal Oral, hubiese operado en conexión con las decisiones judiciales para determinar causalmente ese tiempo de prisión preventiva y los daños consiguientes (art. 901, segunda parte, Código Civil); y, tercero, de la prueba que sí se ha rendido se desprende exactamente lo contrario.

    Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda entablada por R.H.A., J.R.S. y L.A.A. contra el Estado Nacional, la ex jueza federal R.S.M.D. y la Provincia de Buenos Aires, con costas. N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. CARMEN M. AR- GIBAY.

    DISI

    A. 901. XXXVI.

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    A., R.H. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    11) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    21) Que los actores demandan a la Provincia de Buenos Aires, al Estado Nacional, y a la ex jueza del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., R.S.M.D., por los daños ocasionados por la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 13 de diciembre de 1996, fecha esta última en que fueron absueltos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 1 de San Martín.

    A tal efecto reclaman los perjuicios derivados de dos hechos diferentes: el procesamiento y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., en un proceso que concluyó finalmente con su absolución; y la privación ilegítima de su libertad por parte de los efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones.

  14. ) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional resultan aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces F., P. y B. en la causa de Fallos: 318:1990 y en el de los jueces B., P. y M. en Fallos:

    326:820, a los que cabe remitirse brevitatis causae, según los cuales la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan

    llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

  15. ) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución de los imputados obedeció a que el tribunal declaró la nulidad de las actas de secuestro y detención y de las de allanamiento y, en consecuencia, la de los actos posteriores a aquéllas, por lo que no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal Cparticularmente la incautación de planchas y de billetes de dólares estadounidenses falsos como así también de material de imprenta vinculado con su elaboraciónC revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas vigentes que impide aquella calificación.

  16. ) Que, si bien la sentencia del tribunal oral que absolvió a los actores formuló críticas sobre la convalidación del procedimiento policial por parte de la juez, cabe destacar que el cuadro fáctico que la brigada de investigación de General Sarmiento puso en conocimiento del juzgado no sólo pudo obstaculizar que se advirtieran las graves irregularidades en que habría incurrido el personal de la policía provincial, sino que motivó que en esa oportunidad la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmara el procesamiento y la prisión preventiva dictados. Por otra parte, debe destacarse que el pronunciamiento absolutorio hizo mérito de las diversas pruebas producidas durante el debate oral, que llevaron al convencimiento del tribunal de que se había tratado de un procedimiento policial irregular. Es decir que,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la base de nuevas probanzas y conductas atribuibles a la prevención policial, se pudieron desentrañar maniobras irregulares realizadas por quienes tienen a su cargo el deber de investigar la veracidad de los hechos denunciados y de colaborar con la administración de justicia.

  17. ) Que, en consecuencia, en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial, por lo que corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional.

    71) Que en cambio, cabe reconocer la responsabilidad que se atribuye al Estado provincial, toda vez que ha quedado acreditado suficientemente el cumplimiento irregular del servicio por parte del personal policial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la detención de los actores (ver fs. 12/14 y 15/30).

    81) Que de los antecedentes de la causa penal 12.106 "M.H.R. y otros s/ inf. art. 286 del Código Penal, en función de los arts. 210 y 282 del Código Penal", venida ad effectum vivendi, surge que como consecuencia de los allanamientos efectuados los días 6, 8 y 11 de septiembre de 1995, se procedió a la detención, además de otras personas, de R.H.A., J.R.S., y L.A.A., por infracción al art. 282 del Código Penal (fs.

    200/202 y 218/219).

    En atención a los elementos de prueba reunidos en el expediente, la jueza a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., doctora R.S.M.D., dispuso, el 28 de septiembre de 1995, el procesamiento y la prisión preventiva de los actores por la comisión del delito de asociación ilícita en concurso real con el de falsificación de moneda (fs. 3/11 de esta causa). Esa decisión fue confirmada el 30 de noviembre del mismo año, por

    la Sala II de la Cámara Federal de San Martín (fs. 554/560).

    Elevada la causa a juicio oral, el tribunal interviniente dictó sentencia decretando la nulidad del acta de secuestro y detención de los imputados obrante a fs. 4/7, y de "todo lo obrado en su consecuencia", en especial del acta de fs. 200/202 de detención de R.H.A. y de J.R.S., y de secuestro del Renault 11, y de la de fs.

    215/216 de allanamiento del domicilio de la calle V. 7520 de G.C.. La misma determinación adoptó respecto del acta de fs. 218/219 de detención de L.A.A., de la de fs. 224/231 de allanamiento del domicilio ubicado en la calle V. s/n, G.C., y de las resoluciones de fecha 8 y 11 de septiembre de 1995, obrantes a fs. 115 y 191.

    En razón de ello, absolvió a los acusados y dispuso la investigación de la posible comisión de delitos de acción pública que habría cometido el personal policial. Asimismo ordenó la destrucción de los billetes y planchas secuestradas en los procedimientos de fecha 6, 8 y 11 de septiembre de 1995.

    En este sentido, el tribunal hizo mérito de las particulares condiciones en que se había realizado el operativo, y destacó que las pruebas producidas descartaban la posibilidad de "que los hechos acontecidos hayan sido consecuencia del accionar imprevisto de la policía de seguridad".

    Señaló que, por el contrario, los preventores salieron de la brigada de General Sarmiento con un destino muy claro, y que por lo menos S. (ex jefe de la Brigada) o V. (ex jefe de operaciones) tuvieron con anterioridad alguna información, pero el origen de ésta estuvo "vedada a los jueces" (fs. 22 vta.), ya que ambos negaron haber recibido tal información inicial y le atribuyeron tal conocimiento al otro (fs.

    24).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Afirmó que con las declaraciones recibidas quedó comprobado que el acta de fs. 4/7 no reflejaba la realidad acontecida, especialmente cuando refirió que "la intervención policial tuvo como fundamento una situación de aquellas que autoriza el art. 184 del Código Procesal Penal de la Nación, por el contrario lo dicho de modo alguno habilita al personal policial para que intervenga sin orden judicial, requise personas, vehículos y disponga detenciones" (fs. 22).

    Finalmente concluyó que, sin perjuicio de los "interrogantes" que suscitaba el procedimiento en relación con el número de preventores y el lugar en que se encontraban en el procedimiento de fs. 4/7 de la causa penal, lo cierto fue que "se obró sin control jurisdiccional, que habiendo existido información, respecto al presunto accionar delictivo, no se realizaron tareas de investigación ni de inteligencia al respecto, sino que se procedió en forma directa, sin dar noticia, ni requerir autorización a órgano jurisdiccional alguno" (fs. 22/22 vta.).

    91) Que es doctrina de esta Corte que el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a "sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes" (arts. 512 y 902 del Código Civil) (conf.

    Fallos: 315:2330; 318:1715). Ello pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados, si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad manifiesta [como la que acusa el hecho de que se trata], las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715).

    10) Que en tales condiciones queda establecida la

    responsabilidad que corresponde asignarle, en el caso, sólo a la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, se debe determinar la existencia de los daños reclamados y su cuantificación.

    11) Que la pretensión relativa al resarcimiento de los daños patrimoniales consiste en el lucro cesante, por la pérdida de los ingresos que los actores dejaron de percibir en la actividad gráfica durante su detención, y el pago de los gastos causídicos originados en su defensa en la causa que se les siguió con intervención del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín. Además, los coactores R.H. y L.A.A. reclaman el pago de los gastos de traslado y de reparación de la impresora y la guillotina (fs. 79 vta.).

    En cuanto el primero de los conceptos indicados, J.R.S. pretende la suma de $ 120.000 por la interrupción del negocio que le ocasionó la prisión, que lo obligó a mal vender la maquinaria y demás herramientas para "vaciar el local y devolverlo al propietario locador" (fs. 78 vta./79), y la pérdida de la clientela, debiendo recurrir a ocupaciones transitorias para procurar su subsistencia. De su parte, R.H. y L.A.A. reclaman la suma de $ 150.000 al sostener que su ausencia, por la detención, produjo la virtual desaparición del taller gráfico como fuente de sustento, al tiempo que ocasionó la pérdida de la clientela (fs. 79 vta.).

    En tal sentido, esta Corte ha establecido que "la frustración de ganancia asume carácter de daño resarcible sólo cuanto implica una probabilidad suficiente de beneficio económico" (causa I.84.XXI. "Industria Textil del Plata S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 15 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2683).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación En el caso ha sido acreditado que, como consecuencia de la intervención del personal de la policía de la Provincia de Buenos Aires y las constancias de los procedimientos realizados por tales agentes, se dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de los actores, el 28 de setiembre de 1995, en los términos y condiciones indicados en el considerando 8° de la presente. Asimismo ha sido probado, en autos, que los actores desarrollaban, al tiempo de la detención, una actividad onerosa dirigida a la prestación de servicios de imprenta y que las tareas inherentes a la misma se efectuaban en forma personal por aquéllos (fs. 195/209 Cactores AndradaC y 211/219 CSantiagoC).

    El consecuente impedimento para continuar con la actividad referida, en atención a la privación de la libertad, no sólo resulta de lo expuesto en las declaraciones testimoniales (fs. 195/219) sino de la imposibilidad material de su despliegue, en orden a la modalidad con la cual se ejecutaban las tareas, esto es mediante la tarea propia de los actores.

    En dicha situación, más allá que cabe considerar que, lógicamente, los actores se encontraron impedidos en la obtención de los ingresos generados de tal actividad, en tanto no puede inferirse que la discontinuidad pueda obedecer a otra causa de acuerdo a los elementos de juicio reunidos en autos; la prueba de testigos rendida exterioriza, en forma concordante, su cese en los respectivos talleres gráficos.

    En atención a las razones expresadas, en la especie, ha sido probado el acaecimiento del daño en cuanto concierne a los extremos atinentes a la lesión de un interés que ha repercutido negativamente en el patrimonio de los actores (arts. 1068 y 1069 del Código Civil).

    Este daño guarda relación de causalidad adecuada

    (art.

    901 del Código Civil) con el procedimiento policial referido en el considerando 8, de conformidad a lo establecido en el art. 904 del Código Civil, ya que no puede escindírselo de la prisión preventiva con la cual presenta una vinculación conexa, en orden a las particularidades del caso, a tenor de los argumentos dados en las decisiones obrantes a fs. 453/460, 554/560 y lo que fue objeto de consideración, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en la fundamentación del fallo (fs. 1006/1021) de la causa penal 12.106 "M.H.R. y otros s/ inf. art. 286 del Código Penal, en función de los arts. 210 y 282 del Código Penal", recibida ad effectum videndi.

    Al respecto, sucintamente, cabe referir que el tribunal oral consideró que el accionar de los órganos preventores no sólo fue irregular por la carencia de motivación, sino que quienes intervinieron han efectuado declaraciones contradictorias, al tiempo que se demostró que el acta labrada no reflejaba "la realidad acontecida" (fs. 1011/1013 causa cit.), en un contexto que fue resumido como "procedimiento plagado de nulidades" (fs. 1015, segundo párrafo in fine) y llevó a que se juzgara que el obrar de aquéllos "por sus características y trascendencia, configuró una intromisión en la intimidad y libertad de las personas, provocando un perjuicio de imposible reparación posterior" (fs. 1018 vta., primer párrafo).

    Asimismo, tales circunstancias aparecen relevantes para ponderar la relación causal señalada, desde que los conocimientos especiales de quienes participaron en la prevención, en la situación reseñada, resultan susceptibles de conformar el nexo enmarcado en el art. 902 del Código Civil, respecto de las consecuencias producidas.

    La valoración efectuada permite juzgar que en el sub lite ha sido probada la lesión de un interés pecuniario, la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cual guarda suficiente relación de causalidad con el procedimiento policial y que ha incidido directamente sobre quienes reclaman su reparación iure propio, al privarlos de los ingresos que supone el desarrollo de la actividad onerosa que desarrollaban.

    La mediación de los requisitos referidos si bien constituye basamento idóneo para considerar, de manera verosímil y con suficiente probabilidad, que se produjo un menoscabo patrimonial; lo cierto es que los demandantes no han extremado las medidas de prueba tendientes a la delimitación de las ventajas económicas objetivas, cuya obtención encontró impedimento suficiente en la privación de la libertad.

    En efecto, en la medida que los actores no presentaron sus libros de comercio ni declaraciones juradas de impuestos que acrediten sus ganancias habituales, siendo insuficiente la prueba testimonial en este aspecto, no resulta susceptible de aprehender la entidad pecuniaria del daño, con el grado de convicción necesaria, mas tomando en cuenta el principio de reparación integral, que rige en la materia que se trata, cabe acudir a las facultades previstas en el art.

    165, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la cuantificación del monto, de manera que se establezca sobre bases razonables y consultando pautas de equidad.

    En ese orden de ideas, corresponde puntualizar que el lucro cesante no constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor ni una pena para quien debe repararlo y, asimismo, que la determinación de su cuantía resulta de los ingresos y, como contrapartida, los egresos atinentes a la actividad de la cual provienen, en orden a su naturaleza de ganancia frustrada. En tales condiciones, en el marco de la insuficiencia probatoria referida, se lo fija en la suma de $

    Cen valores actualesC por cada mes de detención para cada uno de ellos.

    Distinta es la situación respecto de la invocada pérdida de clientes y posterior cierre de los talleres, ya que no aparece objetivada tal circunstancia de los elementos de convicción analizados precedentemente, de manera que al no quedar debidamente acreditados los requisitos necesarios que comprueben la realidad del daño alegado, en este ítem, la pretensión debe ser desestimada.

    12) Que el reclamo de R.H. y L.A.A. por los gastos de traslado y reparación de la impresora y la guillotina (fs. 79 vta.) Csecuestrados en el procedimiento de fs. 215/216 de la causa penal 12.106 y devueltos por resolución del Tribunal Oral N1 1 de San Martín (fs. 14 vta. y 70)C también debe desestimarse, al no existir constancias en el sub examine que acrediten suficientemente lo peticionado. En el mismo sentido, cabe rechazar los daños por roturas en las puertas del garage y de acceso a la terraza del taller, producidos en el allanamiento del 11 de septiembre de 1995 (fs. 79).

    13) Que los actores demandan, asimismo, el pago de los gastos causídicos originados en su defensa en la causa que se siguió con intervención del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Marín (fs. 50/61, 78, 222, 238, 287, 291/292 y 310 vta.).

    Esta pretensión, en concreto, radica en la repetición de lo abonado en concepto de honorarios no fijados judicialmente y los que deben afrontar respecto de quien solicitó la regulación en la causa penal, todos por la actuación que les cupo en la asistencia letrada durante el trámite de la instrucción y, después, el juicio.

    Al respecto, cabe apuntar que la suerte de lo deci-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dido en la causa citada no constituye óbice para la viabilidad del reclamo, toda vez que la responsabilidad atribuida en el presente, como consecuencia del obrar analizado, no fue materia sometida a pronunciamiento en aquélla ni podía serlo, en razón de que la reparación patrimonial correspondiente a los daños ocasionados por las irregularidades de la prevención policial, resultaba cuestión ajena al ámbito de dicha actividad jurisdiccional en relación a su adjudicación al Estado provincial.

    En dicho orden de ideas, el empobrecimiento que significa atender las erogaciones necesarias para el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio constituye un daño que debe ser resarcido, desde que caben similares valoraciones, en lo pertinente, a las expresadas en el considerando 11 de la presente.

    En consecuencia, resulta procedente reconocer tal derecho respecto de los honorarios abonados en la medida en que fue probado el desembolso de las sumas reclamadas y su afectación a la finalidad referida.

    En dicha dirección, el reconocimiento del doctor C. respecto de los pagos efectuados y su causa (fs. 287), como así lo manifestado por el doctor R. en relación a la autenticidad de los documentos que le fueron exhibidos (fs.

    238), siendo que también resulta acreditada su actuación (fs.

    318, 348, 473, 762 y 772 de la causa penal 12.106 "M.H.R. y otros s/ inf. art. 286 del Código Penal, en función de los arts. 210 y 282 del Código Penal" y fs. 1 del incidente de excarcelación) y existe coincidencia temporal, permite establecer la pertinencia del reclamo por este concepto.

    Distinta es la situación en lo que concierne a la pretensión relativa a los sedicentes honorarios abonados al doctor B., ya que éste ha desconocido los recibos en que se

    sustenta aquélla, evento que sella la suerte adversa del planteo.

    Por último, en lo que respecta a los estipendios profesionales del doctor S., siendo que han sido regulados judicialmente en la suma de $ 4.000 y dicho letrado ha deducido un proceso de ejecución de sentencia para su cobro (fs.

    2 y 12 del expediente 461 "Ejecución de Sentencia - Honorarios-; D.: C.F.S.; Demandados: A., R.H.; A., L.A.; S., J.R."), resulta acreditada la entidad de la lesión patrimonial.

    De allí, siendo que no se advierte la existencia de una desproporción entre la tarea cumplida y los honorarios pactados y abonados, extremo que tampoco fue objeto de prueba, la pretensión prosperará en relación al reclamo de Santiago por la suma de $ 11.333,34 y de los otros dos actores (Andrada), en conjunto, por la de $ 8.666,66.

    14) Que, por último, resta examinar el daño moral invocado como consecuencia de haber sido privados de su libertad desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 13 de diciembre de 1996, y el argüido en nombre de sus respectivos cónyuges e hijos (fs. 76/78).

    Sostienen que la pretensión se sustenta en los perjuicios ocasionados por "los meses...en prisión, en promiscuidad con toda clase de personas, evidentemente muy distintas del medio en que vivían y se desenvolvían tres honrados ciudadanos" que vivían de la actividad gráfica y por la angustia que debieron soportar una vez excarcelados hasta la absolución en el juicio oral.

    Relatan que mientras permanecieron en la Brigada, las condiciones de "encierro y trato eran infrahumanas" las celdas eran reducidas, sucias, con limitación del uso del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación baño. Asimismo, exponen que en Devoto sufrieron la "obligada promiscuidad" en el pabellón doce (de ochenta plazas con más del doble de la población) y en el pabellón seis, y que luego fueron trasladados a la planta tres, donde se encontraban los detenidos de "buena conducta" (fs. 76 vta.). En consecuencia, reclaman la suma de $ 500.000 para cada uno de ellos, por los daños sufridos por el atentado a la libertad, la dignidad y respetabilidad, y por haberles impedido atender sus obligaciones de padres y esposos respectivamente (fs. 77 vta. y 79 vta./80).

    En este sentido, resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso.

    A los fines de fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117 y 326:820, considerando 12).

    Por cierto que la privación de la libertad que sufrieron los demandados en un proceso que finalizó con su absolución fue para ellos fuente de aflicciones espirituales que justifica su resarcimiento (conf. causa G.296.XXXV. "G., J.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 29 de noviembre de 2005). En este marco, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se lo fija en la suma de $ 15.000 para cada uno de ellos.

    Que con relación a la pretensión de indemnizar el daño moral ocasionado a los cónyuges e hijos "por los quince meses de sufrimiento moral de sus familias" (fs. 76/78), cabe

    recordar que la acción por daño moral es concedida in iure proprio, y en esos términos no están los actores legitimados para efectuar el reclamo. Corresponde, pues, su rechazo.

    15) Que, en consecuencia, el monto de la indemnización asciende a la suma de $ 26.333,34 para J.R.S., la de $ 19.333,33 para R.H.A. y L.A.A. respectivamente, con más la suma que surja de la liquidación correspondiente de conformidad con las pautas indicadas en el considerando 11 de la presente. Los intereses se deberán calcular de la siguiente forma: A) respecto del monto por el cual procede el daño moral, a partir del 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999, con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento; y desde entonces hasta el efectivo pago con la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable; B) en relación a la cuantía de los honorarios abonados cuya procedencia se admitió, desde la fecha de cada uno de los pagos aplicándose, según los períodos abarcados, las tasas indicadas en el apartado anterior; C) en lo relativo a las sumas correspondientes a los honorarios regulados al doctor S., los réditos se calcularán a partir de la fecha en que se tornaron exigibles, con las tasas señaladas en el punto A precedente.

    La indemnización correspondiente al lucro cesante no llevará intereses por haberse fijado su cuantía a valores actuales.

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional y la ex jueza del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de M.C.S.M.D.. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación). II. Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por R.H.A., J.R.S. y L.A.A. contra la Provincia de Buenos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas indicadas en el considerando que antecede, con más los intereses allí fijados. Las costas se distribuirán en un 10% a cargo de los actores, y en un 90% a cargo de la parte demandada en atención a la medida en que prospera el reclamo (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. E.R.Z..

    Demanda interpuesta por R.H.A., J.R.S., y L.A.A., representados por el Dr. M.T., con el patrocinio del Dr. J.T. Contesta demanda: a) Estado Nacional, representado por la Dra. M.E.A., patrocinado por el Dr. N.S.B., b) Provincia de Buenos Aires, represen- tada por el Dr. A.F.L., patrocinado por la Dra. L.M.P., c) Dra. R.S.M.D., patrocinada por el Dr. Néstor L.

    Lloveras

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