Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2006, T. 112. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.T.112.XL.

S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V. (cfse. fs. 373/384 del expediente principal que se citará en lo sucesivo), que revocó parcialmente la de primera instancia elevando el capital de condena (fs. 315/323), el Banco de la Nación Argentina (BNA) dedujo recurso extraordinario federal (cfr. fs. 388/399), el que, contestado por la actora (v. fs. 401/405), fue desestimado (v. fs. 408/409), dando origen a la queja en examen (fs. 47/60 del cuaderno respectivo).

- II - Para así decidir, el a quo sostuvo -en síntesis- que se había acreditado el incumplimiento de la demandada a su deber de dar ocupación efectiva (art. 78 de la LCT) con la prueba de testigos, cuyos dichos más relevantes se reprodujeron (v. fs. 373, punto b, y 376, punto c). A ello anudó la falta de respuesta de la empleadora a la intimación cursada (fs. 4), que produjo efectos jurídicos relevantes, dada la presunción en su contra establecida por la ley laboral (art. 57 de la LCT), sin que -dijo- mediara prueba alguna que la desvirtuase (fs. 377, punto d).

Señaló que, conforme la función de gerente llevada a cabo en la Ciudad de Tokio (Japón), incumbía declarar la nulidad del contrato de trabajo temporario suscripto, porque se pretendió disfrazar la verdadera naturaleza de la relación habida entre las partes, limitando, además, los derechos del interesado al asimilarlo, en su retribución, al cargo que ostentaba con anterioridad a ese destino (a saber: segundo jefe de departamento de planta permanente).

En el mismo orden, tras realizar distintas consideraciones acerca del principio de realidad, que rige en materia laboral, y efectuar citas legales al respecto, apreció muy difícil de aceptar que la única remuneración del accionante fuera la de segundo jefe de departamento de planta permanente ($1.420,89), y que lo pagado en la filial Tokio del Banco (U$S 14.424) haya sido, exclusivamente, para reconocimiento de gastos por mayor costo de vida en esa ciudad (v. fs. 378/380).

A su turno, respecto de la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la LCT, decidida en primera instancia, declaró desierto el recurso de la demandada por infundado, con apoyo en el artículo 116 de la ley n° 18.345 (v. fs. 380, punto IV).

Por último, tras desestimar algunos agravios de la actora, hizo lugar a la reparación prevista en el artículo 1 de la ley n° 25.323, duplicando la regulada por el artículo 245 de la LCT, porque entendió acreditado el presupuesto normativo en cuanto, dijo, se trató de una relación laboral que al momento del despido estaba registrada en forma deficiente (v. fs. 382).

- III - Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la demandada se agravia -en síntesis- porque a su entender los jueces de la causa habrían realizado una equivocada interpretación de los hechos y el derecho aplicable. Explica en base a la prueba rendida que se abonaba al reclamante una compensación mayor por el costo de vida que implicaba el cumplimiento de la tarea encomendada en la filial Tokio del BNA, que no podía mantenerse a su

regreso a la Argentina a cumplir con las funciones de segundo jefe de departamento, su verdadero cargo. Sostiene que quedó clara la actitud apresurada y rupturista del accionante al decidir el distracto, sin que pueda interpretarse que existió una negativa a darle tareas, pues no aguardó a que se resolviera definitivamente acerca de cuáles iban a ser sus nuevas funciones, lo que le era exigible, máxime dada su jerarquía y antigüedad en la institución -20 años- y su obligación de obrar de buena fe.

Sostiene, asimismo, que se juzgó impropiamente el contrato de trabajo temporario cumplido en el exterior al tachárselo de nulo, porque se implementó conforme la reglamentación del banco; y que no podía aceptarse que al regreso del dependiente se le mantuviera una retribución mayor que la del gerente general. Afirma que no existió conducta censurable alguna y, menos aún, que se hubiera encubierto el carácter jurídico del acto bajo la apariencia de otro, o que el contrato contuviera cláusulas insinceras, contrarias a la moral y buenas costumbres o a la ley.

Entiende que se prescindió del análisis de los agravios vertidos acerca de la constitucionalidad del artículo 245; y que no podían suministrarse mayores argumentos impugnatorios porque la sentencia de grado carecía de fundamentación y en dicha causal, precisamente, se basaba el recurso declarado desierto. Sin perjuicio de ello, cita numerosa jurisprudencia en apoyo a la constitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la LCT.

I., por último, al fallo falta de fundamentación al aplicar el artículo 1 de la ley n° 25.323, pues no explicitó ningún razonamiento que justificará tal proceder. Alega que ese precepto se dirige a combatir la evasión previsional y el trabajo irregular, conductas difícilmente atribuibles a una entidad autárquica del Estado Nacional -como es el Banco de la Nación Argentina- que no puede ser condenada al pago de la indemnización duplicada sin un examen serio de las circunstancias probadas de la causa, a fin de encuadrar nítidamente el presupuesto legal (fs. 388/399).

- IV - Creo menester destacar, ante todo, dado que la demandada recurrió la sentencia con base en la falta de fundamentación del fallo de la alzada, que corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (cfr. Fallos: 318:189; 322:904; 323:35, entre otros). Lo anterior es así, sin perjuicio de la materia constitucional planteada, relativa a la validez del tope indemnizatorio del artículo 245 de la LCT.

Cabe precisar, en tal sentido, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos: 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809; etc.), temas que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (v. Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, alcanzan para sustentarla e impiden su descalificación como acto jurisdiccional (v. doctrina de Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

En el caso cuestiona la accionada, en primer lugar, el reconocimiento de la mayor remuneración reconocida al actor por las labores realizadas en el exterior, cuyo término contractual entiende temporario, así como la declaración de nulidad del instrumento que la

sustentó. Sin embargo, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara, proveyó sobre el punto razones fundadas en normas dictadas por el propio banco (fs. 320), estableciendo que el pretensor percibía un salario equivalente al cargo de gerente, al que se añadía el complemento por ubicación geográfica, el cual entendió que no debía computarse a su regreso (v. fs. 321/322). En cambio, indicó, la categoría de gerente asignada, a los fines del despido indirecto y rubros derivados, no podía retrogradarse a la anterior ostentada en el país -esto es:

segundo jefe de departamento de planta permanente- (v. fs. 321). Al respecto, la sentencia impugnada, además de lo anterior, tuvo en cuenta el "principio de realidad", en orden a examinar las características particulares de los hechos, sin quedar atrapados por la documentación, cuya suscripción o emisión -afirmó- bien podía ser una imposición del dador de trabajo (fs. 378/379).

Destacó, a su vez, lo informado por el perito contador a fs. 167/171 (v. fs. 379) -a lo que se suma la comunicación fehaciente del actor (v. fs. 4 y sgs.) que quedó sin responder por parte de la demandada-.

Con todo ello, entendió que debía descalificarse la figura del contrato temporario en los términos del artículo 14 de la LCT, porque se trataba, en definitiva, de un vínculo permanente de veinte años que resultaba alterado por la introducción de una figura cuya temporalidad estaba sólo dada por la prestación de servicios en el extranjero, sin que terciasen elementos como para desplazar la permanencia subyacente del vínculo de larga data y, menos aún, para desconocer la categoría acreditada con la última función cumplida. En tales condiciones, se reitera que las cuestiones tratadas versan sobre temas ajenos a la instancia extraordinaria, en cuanto involucran la interpretación de los hechos y la aplicación de normas de derecho común. Sobre dicha base, la demandada no logra evidenciar la tacha que predica, por cuanto se limita a remitir a supuestas previsiones que la legitimarían en su accionar, pero que no menciona ni, menos aun, desarrolla (fs. 393 in fine), lo que demuestra la falta de fundamento del recurso, que no excede de trasuntar una mera discrepancia con la decisión de los jueces, insuficiente para descalificarla.

- V - Igual tratamiento cabe asignarle a la crítica sobre la configuración de la injuria, que se vertiera respecto a la decisión del actor de romper el vínculo contractual por incumplimiento del deber de dar ocupación efectiva, conforme a los artículos 78, 242 y 246 de la LCT -tema que los jueces tuvieron por acreditado, básicamente, con la declaración de los testigos y el silencio frente a la intimación cursada por el peticionante (cfse. fs. 5 y art. 57 de la LCT)-, ya que no se demuestra error o desacierto, sino una mera discrepancia con aspectos de hecho y prueba que se encuentra al margen de la arbitrariedad y dentro de las reglas de la sana crítica en materia probatoria, extremo que aleja lo decidido de la tacha que se le endilga. En este punto, resulta oportuno recordar la índole excepcional que concierne a la doctrina invocada, incompatible -se reitera- con argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, alcanzan para sustentar lo decidido (doctrina de Fallos: 324:2460; 325: 316, 2794, etc).

- VI - No corre, empero, la misma suerte el agravio referido a la aplicación del artículo 1 de la ley n° 25.323. Esta disposición, sancionada el 13 de septiembre de 2000, promulgada de hecho el 6 de octubre, y publicada en el Boletín Oficial -n° 29.502, secc. 10- el 11 de octubre del mismo año, entró en vigencia "después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial"

(art. 2, C.C.). Tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 1 de la ley n° 25.323, los empleadores gozaban de un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de la ley, para regularizar la situación de registro de sus trabajadores, por lo que, cuando se habría tornado aplicable para ellos la duplicación resarcitoria -a saber: hacia el 20.11.00-, el vínculo laboral con el peticionario se había extinguido.

Y es que, en efecto, la primera intimación cursada por el actor data del 12 de octubre de 2000, con fundamento, entre otros, en la Ley Nacional de Empleo -n° 24.013- y en la irregularidad de la registración (cf. fs. 4), sin que se mencione allí la situación relativa a la ley citada en el párrafo anterior, haciéndose efectivo el apercibimiento mediante otra misiva, despachada el 1 de noviembre del mismo año, en la que, entre otros efectos, se dio por extinguido el contrato (v. fs. 5). No está demás aclarar que lo pretendido por el actor, en base a la Ley de Empleo invocada, fue desestimado por la Cámara (v. fs. 381/382 punto VI), no habiendo sido recurrido. Por otra parte, el reclamo respecto del artículo 1 de la ley n° 25.323, se introdujo con la demanda de manera subsidiaria al de la Ley de Empleo (v. fs. 27 vta.), sin hacerse cargo de que, "... al momento del despido...", el empleador contaba con el plazo de gracia otorgado por la norma -por tratarse de un vínculo iniciado con anterioridad a su entrada en vigor- la que, prima facie, no impone ninguna sanción en el supuesto en que el contrato se extingue con anterioridad al vencimiento del plazo conferido al principal (v. art. 1, pár. 2°, ley n° 25.323).

En este punto, no parece que el tribunal a quo hubiese estudiado las circunstancias del caso con la misma profundidad con que examinó la situación contractual; antes bien, proveyó una respuesta carente del más mínimo sustento (cfr. fs. 382), omitiendo tratar cuestiones, como las antes precisadas, relevantes y conducentes para la dilucidación del pleito.

Lo expresado, no importa anticipar juicio sobre la solución que, en su caso, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

- VII - Por último, y en lo atinente al agravio referido al límite indemnizatorio reglado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por la ley n° 24.013, la recurrente funda su recurso en la falta de fundamentación del fallo que, en el punto, valoró desierta la apelación (cfr. fs. 380, punto IV; y 394 y sgs.). Sentado el excesivo rigorismo que trasunta la decisión de la Cámara, especialmente ante las citas por el impugnante de Fallos:

320:2665 y 322:995 (fs. 344vta./345), corresponde señalar, en cuanto al fondo del problema, que la causa guarda substancial analogía con el antecedente de Fallos: 327:3677 ("Vizzoti"), a cuyos términos y consideraciones, de estimarlo procedente V.E., compete remitir, en todo lo pertinente, por razones de brevedad y economía procesal.

- VIII - Por todo lo expresado, opino que V.E. debe hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida con respecto a los puntos examinados en los capítulos VI y VII del dictamen y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte una nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

M.A.B.D.G. Es copia

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