Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, M. 2717. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2717. XL.

RECURSO DE HECHO

M., J.L. y otros s/ robo calificado.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el defensor oficial de J.L.M. en la causa M., J.L. y otros s/ robo calificado@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 20 de septiembre de 2005 por el Tribunal en el expediente C.1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (votos concurrentes de los infrascriptos), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Asimismo, el juez P. se remite, además, a su voto respectivo en la causa M.1451.XXXIX. "M.A., E. s/ causa N° 3792", sentencia del 25 de octubre de 2005.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. R. al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo al presente.

Acumúlese la queja al principal.

H. saber y devuélvase con copia de los precedentes citados. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. (según su voto)- E.

RAUL ZAFFARONI (según su voto)- R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

VO

M. 2717. XL.

RECURSO DE HECHO

M., J.L. y otros s/ robo calificado.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew condenó a J.L.M. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de robo con armas (arts. 166, inc. 21 y 45 del Código Penal), a raíz de lo cual la defensa del nombrado dedujo recurso de casación, invocando la causal prevista en el art. 415 inc. 21, 429 y 431 del C.P.P. que le fue concedido, aunque el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, consideró mal otorgado.

    Contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que de las constancias de la causa surge que la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew tuvo por acreditado que el 13 de marzo de 2003, aproximadamente a las 22,45 hs., J.L.M., acompañado por otra persona, ingresó al negocio denominado "Mar y Valle" de esa ciudad y mientras su acompañante vencía la resistencia de las víctimas Estela y S.R., blandiendo contra ellas un arma de fuego, M. se dirigió a la caja recaudadora y sustrajo la suma de $ 50 en billetes, monedas y ticket canasta, huyendo ambos del lugar.

  3. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, al rechazar el recurso del impugnante, expresó que "el motivo de agravio (la supuesta ilegalidad del allanamiento practicado en la morada del imputado y la detención de éste) no incluye un alegato que establezca la conexión entre tales actos y los fundamentos de la condena, lo cual impide advertir el interés directo perseguido a través de la

    instancia".

  4. ) Que en la presentación federal el recurrente manifestó que "...la decisión del Superior Tribunal de Justicia Provincial que rechaza el recurso de casación resulta arbitraria y transgresora de los arts. 18 de la Constitución Nacional; 43, 44; 45 y 46 de la Constitución Provincial; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 2 inc. 3 y 14 inc. 51 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 incs. 11 y 21 ap. h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que la torna arbitraria".

    Agrega que "En la decisión del Superior Tribunal de la Provincia..., se esbozan en un simple párrafo unas mínimas consideraciones, previo a resolver que el mismo fue mal concedido", aun cuando "en el recurso de casación se ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad del Trelew, en el entendimiento de que la misma carece de la debida fundamentación, habiendo desarrollado los señores camaristas un razonamiento que controvierte las reglas de la lógica para sostener su decisión, al tomar y valorar como elementos de convicción aquellos colectados sin el resguardo de las garantías constitucionales, violándose con ello formas esenciales del procedimiento que garantizan la defensa en juicio y el debido proceso legal...".

  5. ) Que en lo substancial, la presente causa guarda similitud con lo resuelto precedentemente en las causas C.

    1757.XL. - "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa - causa 1681" y M.1451.XXXIX - "M.A., Ernesto - causa N1 3792", del 20 de septiembre y 25 de octubre de 2005, respectivamente.

  6. ) Que en igual sentido que lo resuelto en las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación causas citadas en el considerando precedente, el recurso extraordinario interpuesto en la presente causa resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Que proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia provincial y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, consagrado por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22 Constitución Nacional, y la incorporación y valoración a los fines de la condena, de prueba posiblemente obtenida sin las garantías que nuestra Constitución Nacional asegura.

    En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía constitucional y otra de jerarquía de derecho internacional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del estado argentino frente al orden jurídico supranacional.

    Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.

  7. ) Que en el caso en examen, el tribunal a quo rechazó el recurso de casación, al considerar que, "el motivo de agravio (la supuesta ilegalidad del allanamiento practicado en la morada del imputado y la detención de éste) no incluye un alegato que establezca la conexión entre tales actos y los fundamentos de la condena, lo cual impide advertir el interés directo perseguido a través de la instancia".

    Lo transcripto precedentemente demuestra claramente

    que la interpretación que del recurso hace el tribunal inferior en grado, restringe el alcance del recurso de casación, ya que no se avocó a tratar las cuestiones planteadas por el recurrente.

    En este sentido, puede decirse que no existía obstáculo alguno para que el Superior Tribunal de Justicia tratara los agravios expuestos, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. Consecuentemente, la interpretación del alcance de la materia revisable por vía del recurso de casación, se contrapone con la garantía internacional de revisión del fallo condenatorio.

  8. ) Que en tal sentido, el fallo recurrido resulta arbitrario por carecer de fundamentación y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo del asunto.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida con el alcance que resulta de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte el nuevo fallo. Acumúlese la queja al principal, agréguese copia de los precedentes citados. H. saber y remítase. J.C.M. -E.R.Z..

    DISI

    M. 2717. XL.

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    M., J.L. y otros s/ robo calificado.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

    Por ello, se desestima la queja. H. saber, y previa devolución de los autos principales, archívese.

    CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por J.L.M., representado por el Dr. A.H.B., defensor general Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Trelew

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