Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, C. 416. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 416. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 130/138 se presenta "Coihue S.R.L.", por intermedio de apoderado, a fin de solicitar el beneficio de litigar sin gastos que contempla el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para proseguir la demanda entablada contra la Provincia de Santa Cruz, a cuyo efecto invoca la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente.

    2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción sobre la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas.

    3. ) Que en tanto el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contiene distinción alguna al respecto, cabe interpretar que incluye también a las personas de existencia ideal.

      Empero, tratándose de sociedades comerciales, atendiendo a que su desenvolvimiento se inspira en obvios fines de lucro, el examen de los recaudos que hacen procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse con mayor rigurosidad, máxime ponderando que la carta de pobreza es un remedio de excepción y no un recurso habitual y corriente aplicable a situaciones de insolvencia temporaria o de mera falta de liquidez.

      En este sentido, el beneficio de litigar sin gastos persigue amparar a quien no dispone de recursos para solventar los gastos del juicio, pero no a quien carece de liquidez,

      pues éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a las normas del art. 78 y sgtes. del citado código de rito.

    4. ) Que, por otra parte, cuando se está frente a demandas cuantiosas hechas por sociedades comerciales no es irrazonable presumir que C. el curso ordinario y natural de la vida del comercioC un derecho creditorio de gran magnitud debe reconocer respaldo en una organización empresarial dotada de capacidad económica y financiera con aptitud bastante como para generar semejante crédito. Y tampoco parece inapropiado pensar que si el crédito reclamado es serio, su titular está, en muchos supuestos, en condiciones de procurarse Cvía el recurso de préstamos u otras formas de créditoC el pequeño porcentaje que representa la tasa de justicia con relación al objeto de la demanda.

      Por otra parte, los jueces deben estar naturalmente inclinados a una interpretación restrictiva de la admisibilidad del instituto en cuestión cuando se trata de demandas de elevado monto a fin de que, en esos casos, el beneficio de litigar sin gastos no se constituya en una garantía de irresponsabilidad por las deudas que pueden resultar de los gastos y costas del proceso o, lo que es lo mismo decir, en vehículo mismo de la injusticia y el abuso.

    5. ) Que en el caso se reclama la suma de $ 11.500.000 en concepto de daños y perjuicios (por imposibilidad de disponer de inmuebles, lucro cesante, pérdida de chance y caída del valor de tierras) derivados de la aplicación de diversas normas provinciales C. inconstitucionalidad también se persigueC que afectaron inmuebles de la sociedad peticionante sitos en la Reserva Provincial Península de Magallanes.

    6. ) Que si bien el perito contador informó que el

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    ORIGINARIO

    Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación estado patrimonial de la sociedad peticionaria, comparando los ejercicios 1998 a 2002, muestra que se encuentra en estado preoperativo, no generando resultados operacionales y, por tanto, incapacitada de hacer frente a compromisos financieros (fs. 170/171), lo cierto es que la valuación fiscal C. al año 2005C de los inmuebles a los que se refiere la litis se eleva a las sumas de $ 249.389,23 y $ 902.067,13 que se corresponden, respectivamente, con parcelas de 1.084.301 m5 y 3.922.031 m5 (fs. 191/192).

    La situación económica de Coihue S.R.L. no es, pues, la de una carencia de recursos ni la de una imposibilidad objetiva de obtenerlos, sino la de una dificultad financiera o de inmediata liquidez que, por su propia naturaleza, no habilita la concesión de la franquicia pretendida.

    Ciertamente, los testimonios de fs. 124 y 126 no sirven para sostener otra cosa sino que, por el contrario, confunden los conceptos de falta de recursos o imposibilidad objetiva de obtenerlos, con el de dificultad financiera e iliquidez.

    1. ) Que debe considerarse, además, que la peticionante ha sido constituida en el año 1973 con una duración de 30 años a partir de su inscripción (fs. 1 vta.), la que tuvo lugar en marzo de 1974 (fs. 4 vta.), sin que conste su reinscripción, por lo que, aparentemente, a la fecha se trataría de una sociedad de plazo vencido sujeta a disolución (art. 94, inc. 2, de la ley 19.550).

      Asimismo, los montos por capital y patrimonio neto informados a fs. 171 referentes a los ejercicios 1998 a 2002 muestran que prima facie la sociedad peticionante se encontraría infracapitalizada con relación al objeto social perseguido (en el que se inscribe la actividad por cuya presunta frustración se reclama en autos consistente, entre otras co-

      sas, en emprendimientos turísticos), por lo que la concesión del beneficio de litigar sin gastos se presentaría en la especie como una forma de favorecer la irresponsabilidad por las deudas y costos del juicio.

    2. ) Que, en las condiciones expuestas, la actora no puede ser exonerada de los costos del juicio y riesgos económicos propios de su resultado.

      Por ello, y oído lo dictaminado por el representante del Fisco, se desestima el beneficio de litigar sin gastos. Con costas. N.. E.S.P. -E.I.

      HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A..

      DISI

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    ORIGINARIO

    Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que a fs. 130/138 se presenta "Coihue S.R.L.", por intermedio de apoderado, a fin de solicitar el beneficio de litigar sin gastos que contempla el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para proseguir la demanda entablada contra la Provincia de Santa Cruz, a cuyo efecto invoca la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto del reclamo asciende a la suma de $ 11.500.000.

    2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción sobre la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En cada situación, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372; considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025).

    3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

      Empero, no debe

      olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

    4. ) Que a fs. 195 el representante del Fisco se opone al otorgamiento total del beneficio y manifiesta que deber ser concedido en forma parcial dada la elevada valuación de los inmuebles de la actora y el importante monto de tasa de justicia que debería ingresarse en los autos principales.

    5. ) Que sentado lo expuesto, corresponde examinar los medios de convicción incorporados al incidente.

      De las declaraciones de los testigos D.E.H. y Z.L., obrantes a fs. 124/124 vta. y 126/126 vta., respectivamente, se desprende que la sociedad actora carece de recursos e ingresos.

      El perito contador informa que el estado patrimonial de la accionante, comparando los cinco últimos ejercicios cerrados (31 de diciembre de 1998 a 2002), muestra que la misma no tiene capacidad para hacer frente a ningún compromiso financiero (fs. 170/171).

      Sin embargo, a requerimiento del representante del Fisco, se agregó la valuación fiscal del inmueble rural que posee la sociedad actora. Ella da cuenta que los valores de las parcelas son: $ 249.389,23 y $ 902.067,13 (fs. 191/192).

    6. ) Que a fs. 161/162 se presenta la Provincia de Santa Cruz y solicita que, en el caso de que se concediera la franquicia pedida, se limite el beneficio únicamente al pago ab initio de la tasa judicial; además impugna las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, mas tal cuestionamiento no se relaciona con los hechos que se pretenden

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    ORIGINARIO

    Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación acreditar en el presente incidente, sino en cuanto afirman que la legislación local impide la venta de los inmuebles, situación ésta que forma parte de la controversia de autos.

    1. ) Que la accionante, como se dijo, es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en el año 1973 (fs.

      1/4), y si bien el beneficio de litigar sin gastos puede concederse tanto a personas físicas cuanto de existencia ideal, cuando se trata de sociedades cuyo desenvolvimiento se inspira en fines de lucro, su otorgamiento debe ser apreciado con criterio restrictivo.

    2. ) Que el beneficio de litigar sin gastos persigue amparar a quien no dispone de recursos para solventarlos, pero no a quien carece de liquidez, pues éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a la tutela de la defensa en juicio. La falta de liquidez en una empresa no autoriza Cpor sí solaC a presumir su completa insolvencia.

    3. ) Que los elementos de prueba agregados en autos impiden admitir la petición en la medida en que no se ha demostrado la imposibilidad de obtener recursos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad comercial y, por tanto, con fines de lucro (Fallos: 326:4319).

      10) Que, finalmente, es dable aclarar que el elevado monto por el que se reclamó no es por sí solo razón suficiente para que se conceda el beneficio. En efecto, ese único motivo es insusceptible de definir la cuestión y, frente a la falta de prueba excluyente, la actora no puede ser exonerada de los riesgos económicos propios del resultado del proceso.

      Por ello y oído lo dictaminado por el representante del

      Fisco, se resuelve: Conceder a Coihue S.R.L. el beneficio de litigar sin gastos en un 50%. Con costas. N.. E.I.H. de NOLASCO - E. R.Z..

      Profesionales intervinientes: doctor F.T.L., letrado apoderado de la parte actora con el patrocinio letrado de los doctores C.A.B. y G.E.Y.T.; doctora L.B.D., letrada apoderada de la Provincia de Santa Cruz

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