Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2006, D. 173. XLII

Fecha16 Mayo 2006

De Los S.A., Alcino s/ extradición S.C. D. 173, L. XLII S u p r e m a C o r t e :

BIB Contra la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 1 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, que concedió la extradición de A. de los Santos Acosta a la República Oriental del Uruguay (fs. 275/282) por los delitos de rapiña con privación de libertad BcopamientoB la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 333/336), que fue concedido a fs. 337. A fojas 351/355 presenta el memorial de fundamentación del recurso, del que V.E. me corre esta vista. La recurrente invocó los siguientes agravios: a) que la privación de la libertad que sufre de los S.A. en virtud del trámite extraditorio es injusta, por no encontrarse comprobada la urgencia para que proceda esta medida, requisito previsto por el tratado existente entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay (cfr. ley 25302); b) que la solicitud de extradición no habría sido remitida completa, por cuanto no fueron incluidas copias autenticadas de la normativa del Estado requirente por la que se tipifican los delitos que se le imputan. BIIB En lo que se refiere al primero de los agravios, es doctrina del Tribunal que si en la memoria no se incluye una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que trató lo cuestionado, la defensa se tiene por abandonada en la instancia (Fallos 320:1775), como ocurre

De Los Santos Acosta, Alcino s/ extradición S.C. D. 173, L. XLII en el presente, en que se limita a reiterar los argumentos esgrimidos anteriormente y que el a quo había valorado y respondido en la sentencia de extradición. Es que la defensa no controvierte las valoraciones realizadas en el fallo para sustentar los motivos de urgencia que dan razonabilidad al arresto preventivo. En efecto, se dijo que lo justificaban el elevado monto de las penas previstas para el delito B. ocho a veinticuatro años de prisión, conforme el artículo 344 bis del Código Penal uruguayoB; su fuga del establecimiento carcelario en el que se encontraba (fs. 102/105 y 106) y su procesamiento en nuestro país por uso de un documento de identidad falso. Circunstancias que permiten concluir que A. ha dado probadas muestras de que podría evadir el accionar de la justicia, frustrando así el fin del proceso extraditorio. Resultaría ilógico considerar que estas condiciones no están dadas para un caso de extradición cuando alcanzarían para imponer una medida de restricción de la libertad preventiva en el marco de un proceso penal seguido en la justicia nacional (artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación). BIIIB La parte sostiene que no se ha remitido copia o transcripción auténtica del artículo 344 bis del Código Penal del país requirente por el cual se tipifican y sancionan los hechos (artículo 13.2.c del tratado) y que no puede considerarse como tal la transcripción realizada por el juez uruguayo en el pedido formal de extradición, teniendo en cuenta la nota remitida por la Dirección de Asistencia Judicial Internacional del Ministerio de Relaciones

De Los Santos Acosta, Alcino s/ extradición S.C. D. 173, L. XLII Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, acompañando el pedido (fs. 90), en la que se refiere que faltaría la copia auténtica. Pero a poco analizar el pedido formal de extradición se advierte que esta apreciación es incorrecta. La trascripción del tipo penal uruguayo en el pedido formal (fs. 113) y no en un documento autónomo, no puede llevar a desconocer el cumplimiento de este requisito. Tengo en cuenta que el tratado con la República Oriental del Uruguay establece expresamente en su artículo 14.1 que ALa solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, en aplicación de las disposiciones del presente tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.. @. En este sentido, V.E. tiene establecido que en los casos en que la legalización de documentos extranjeros no es exigida por los tratados internacionales firmados por la República Argentina, basta con su introducción por vía diplomática para que los jueces los tengan por auténticos sin más requisitos, pues se encuentran al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el ministro extranjero que solicita la extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores que le da curso (Fallos 312:2324; 316:1812, entre otros). En consecuencia, la trascripción de un artículo en una resolución emitida por una autoridad judicial del Estado requirente, que se encuentra debidamente certificada por la actuaria de dicho tribunal (cfr. fojas 114 vta.) y que, además, fue presentada en forma y por la respectiva vía diplomática integrando el pedido, completa los requisitos del artículo 13 del tratado. Por otro lado, corresponde aclarar que la observación realizada por el órgano administrativo (fs. 90) acerca de la completividad del pedido, en realidad va dirigida a las

De Los Santos Acosta, Alcino s/ extradición S.C. D. 173, L. XLII autoridades del Estado requirente con una concreta finalidad: la de propender, dentro del espíritu de mutua colaboración internacional, a posibilitar el cumplimiento eficaz de lo requerido. Es por ello que el señalamiento por parte de la Cancillería de alguna omisión a la completividad, señalamiento valioso pero que puede resultar certero o erróneo (como entiendo que ocurre en el caso), ni va dirigido ni obliga en modo alguno al juez de la extradición quien, más allá de las apreciaciones del Poder Ejecutivo, asume plena competencia una vez que éste admite el pedido formal de extradición y habilita la vía judicial. BIVB En razón de lo expuesto, es que solicito a V.E. rechace el recurso interpuesto y confirme la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.L.S.G.W.

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