Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2006, E. 350. XXXIX

Fecha28 Marzo 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 350. XXXIX.

E., L.A.F. y otra por su hijo menor c/ A., R.H. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "E., L.A.F. y otra por su hijo menor c/ A., R.H. s/ daños y perjuicios".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se desestima el recurso extraordinario. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A..

DISI

E. 350. XXXIX.

E., L.A.F. y otra por su hijo menor c/ A., R.H. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos Cal declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de leyC dejó firme la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná que había confirmado la de la instancia anterior. Contra el pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia, que fue concedido mediante la providencia de fs. 187/190.

  2. ) Que para así resolver, el a quo consideró aplicable a la cuestión la doctrina de un precedente de ese tribunal según la cual "el ofrecimiento reparatorio del imputado, formulado en virtud de lo normado en el artículo 76 bis, párrafo III del Código Penal, debe ser aceptado o rechazado pro quien sufrió el daño y en caso de aceptación expresa, o, por la percepción del monto ofrecido, resigna el ejercicio de la acción civil contra el imputado y el civilmente responsable por disposición del artículo 1113 del Código Civil".

  3. ) Que si bien es criterio reiterado de esta Corte Suprema que las resoluciones por las que los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no habilitan Cen principioC la vía excepcional, ello no es óbice para revisar lo resuelto cuando la sentencia apelada no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    Ello es así, dado que la doctrina invocada por el superior tribunal provincial para dar solución al presente caso se estableció a partir de un supuesto diferente al del sub lite.

  4. ) Que, en efecto, la decisión recurrida en el caso

    no se hace cargo de un extremo que había sido concretamente planteado por el recurrente, con aptitud suficiente para alterar la solución. En efecto, y según lo afirmó la parte actora en forma expresa (confr. fs.

    155 vta.), en aquel precedente al que la sentencia remite, la suma ofrecida por el imputado había sido recibida sin reserva alguna, por lo que la decisión sólo contempló las hipótesis de "rechazo" o "aceptación expresa o por percepción de lo ofrecido". En autos, en cambio, se discute el alcance de lo recibido "con reserva" de acudir a sede civil para obtener una reparación integral del daño provocado por el delito, sin que tal circunstancia haya sido considerada por el a quo.

    Por ello, y oídos los señores P.F. y Defensor General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca el fallo en lo que fue materia de agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    N. y remítase. C.S.F..

    DISI

    E. 350. XXXIX.

    E., L.A.F. y otra por su hijo menor c/ A., R.H. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  5. ) Que la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos Cal declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de leyC dejó firme la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná que había confirmado la de la instancia anterior. Contra el pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia, que fue concedido mediante la providencia de fs. 187/190.

  6. ) Que para así resolver, el a quo consideró aplicable a la cuestión la doctrina de un precedente de ese tribunal según la cual "el ofrecimiento reparatorio del imputado, formulado en virtud de lo normado en el artículo 76 bis, párrafo III del Código Penal, debe ser aceptado o rechazado pro quien sufrió el daño y en caso de aceptación expresa, o, por la percepción del monto ofrecido, resigna el ejercicio de la acción civil contra el imputado y el civilmente responsable por disposición del artículo 1113 del Código Civil".

  7. ) Que si bien es criterio reiterado de esta Corte Suprema que las resoluciones por las que los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no habilitan Cen principioC la vía excepcional, ello no es óbice para revisar lo resuelto cuando la sentencia apelada no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    Ello es así, dado que la doctrina invocada por el superior tribunal provincial para dar solución al presente caso se estableció a partir de un supuesto diferente al del sub lite.

  8. ) Que, en efecto, en aquél precedente, la suma

    ofrecida por el imputado había sido recibida sin reserva alguna, por lo que se contemplaron las hipótesis de "rechazo" o "aceptación expresa o por percepción de lo ofrecido". En autos, en cambio, se discute el alcance de lo recibido "con reserva" de acudir a sede civil para obtener una reparación integral del daño provocado por el delito, sin que tal circunstancia haya sido considerada por el sentenciante.

    Por ello, y oídos de los señores P.F. y Defensor General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca el fallo en lo que fue materia de agravio.

    Sin costas en esta instancia atento la falta de sustanciación del recurso.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. N. y remítase. E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por L.A.E. y otros, representados por el Dr. H.M.M.T. contestado por el defensor del Superior Tribunal de Justicia, representado por el Dr. Arsenio F. Mendoza Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda, Sala Primera de Paraná. Juzgado Correccional de Victoria

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