Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2005, S. 728. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 728. XXXIX.

R.O.

Sánchez, H.J. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. C.. s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "S., H.J. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. C.. s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había revocado el beneficio jubilatorio del actor y formulado cargo por los haberes indebidamente percibidos, éste dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido.

  2. ) Que a tal efecto, la alzada ponderó que el titular había obtenido su jubilación por los trabajos desempe- ñados para la Compañía Swift de La Plata, los cuales, en un principio, fueron certificados como de naturaleza diferencial por el período comprendido entre los años 1941 y 1971, y como de carácter común desde entonces hasta diciembre de 1979.

    Señaló que frente a la nueva certificación de servicios expedida por la empresa, que indicaba que el beneficiario sólo había desarrollado labores comunes, la caja dispuso realizar una verificación que tuvo como resultado la constatación de que aquél no había efectuado durante su vida activa tarea alguna bajo el régimen diferencial del decreto 3555/72, circunstancia que dio origen a la revocación del acto de otorgamiento del beneficio y a la formulación de cargos.

  3. ) Que el tribunal consideró también que las aseveraciones del interesado vinculadas con la insalubridad de sus labores carecían de apoyo documental ya que el frigorífico no contaba con registros rubricados en la época cuestionada, razón por la cual el inspector había consultado las planillas del legajo correspondiente, de las que surgía el carácter

    común de los servicios invocados.

  4. ) Que el apelante sostiene que el organismo previsional y la cámara efectuaron una arbitraria valoración de la prueba pues dieron prevalencia a la segunda certificación de servicios sobre la primera, sin advertir que ésta había sido confeccionada sobre la base de los libros rubricados por el Ministerio de Trabajo, mientras que aquélla sólo tuvo en cuenta los datos consignados en "fichas Kardex", cuya validez es relativa al no encontrarse debidamente legalizadas, aparte de que ambas fueron suscriptas por el mismo empleado de la firma.

  5. ) Que el demandante aduce, asimismo, que setenta obreros del frigorífico se encontraron en una situación análoga a la suya, circunstancia que motivó que el ente previsional realizara una auditoría cuyo resultado tampoco fue adecuadamente ponderado por el a quo. Por último, alega que la potestad revocatoria del organismo administrativo se supedita a la fehaciente demostración de la nulidad absoluta y manifiesta del acto irregular, condición que no fue cumplida en el caso que debería resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en el precedente de Fallos: 305:307 ("Moreno").

  6. ) Que del informe efectuado por el verificador previsional que, a su vez, coincide con el resultado de la auditoría realizada a la empresa y que fue ofrecida como prueba por el propio recurrente, surge que de los libros de la firma podía extraerse el monto de las remuneraciones pero no el tipo de tareas realizadas por los obreros, que debía consultarse en las "fichas Kardex" o, en su defecto, probarse por carta avalada por dos testigos (fs. 32, 35, 90/93, 103, 108, 110 vta.).

    S. 728. XXXIX.

    R.O.

    Sánchez, H.J. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. C.. s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que de ello se deduce que la primera certificación de servicios estuvo mal confeccionada, ya que sólo resultaba veraz respecto de los sueldos que informaba y no con relación a las labores desempeñadas que, al ser constatadas mediante la aludida verificación, resultaron ser de naturaleza común. Dicho carácter que no aparece desvirtuado por elementos de juicio en contrario pues el actor no ofreció testigos para demostrar los aspectos que invoca, ni acompañó recibos de sueldo o la copia de la carta que dice haber enviado a las autoridades del frigorífico, por lo que la orfandad probatoria de la causa justifica confirmar lo resuelto por la alzada.

  7. ) Que tal conclusión se ve robustecida por la respuesta dada por la empresa a la medida para mejor proveer ordenada por esta Corte. De ella surge que el actor se desempeñó en la fábrica de latas, sector que no se encuentra incluido en el decreto 3555/72 que determina específicamente las tareas consideradas como penosas. Tales aseveraciones no han podido ser rebatidas por el recurrente, que se limitó a reiterar los términos de su memorial que no se encuentran respaldados por constancia alguna (fs. 246/247 y 251/254).

  8. ) Que, por otra parte, el precedente "Moreno" Ccitado por el recurrenteC sentó la doctrina según la cual en los supuestos de nulidad absoluta, la atribución revocatoria conferida a la caja se encuentra supeditada a la fehaciente demostración del vicio detectado, condición que únicamente puede cumplirse mediante la adecuada participación del jubilado que le permita alegar y probar sobre los aspectos cuestionados (conf. Fallos: 305:307 ya citado, considerandos 5° y 6°).

    10) Que el ente previsional citó al titular a que tomara vista de las actuaciones para formular el pertinente

    descargo con anterioridad a la revocación del beneficio respectivo. En esa oportunidad el actor solicitó el reajuste de su jubilación y después se limitó a oponerse a lo actuado sin ofrecer ni presentar constancias que hicieran a su derecho (fs. 50, 51, 52, 57).

    11) Que la alzada, por su lado, dispuso como medida para mejor proveer (arts. 11 de la ley 23.473 y 130 de la ley 18.345) la remisión de las actuaciones al organismo para que se practicara una nueva verificación, se emplazara al beneficiario para que ampliara su declaración jurada y se requiriera al sindicato al que pertenecía el afiliado alguna constancia referente al carácter de las labores desarrolladas, recaudos que no fueron cumplidos en su totalidad por expresa petición del apelante (fs. 98 y 129).

    12) Que, en tales condiciones, al haberse resguardado en forma debida el derecho de defensa del titular, aparecen justificadas y regularmente ejercidas las excepcionales atribuciones de la caja en materia revocatoria, por lo que corresponde confirmar lo decidido por la alzada sobre el punto, sin perjuicio del eventual derecho que le asista a la reapertura del procedimiento en los términos de la ley 20.606.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Recurso ordinario interpuesto por H.J.S., representado por la Dra.

    N.E. de Nunzio Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, repre- sentada por la Dra. L.B.P.T. de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

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