Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2005, D. 756. XL

EmisorProcuración General de la Nación

D., B.E. c/ Servicio Penitenciario Federal.

D. 756. XL S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) desestimó la queja deducida a raíz de la denegatoria de la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el juez de grado que intimó al Servicio Penitenciario Federal para que en el plazo de diez días acreditara el diligenciamiento de los formularios de requerimiento de pago correspondientes a los créditos consolidados en autos, bajo apercibimiento de imponer una multa diaria (v. fs. 457 y 474 de los autos principales).

Para así decidir, sus integrantes consideraron, por un lado, que la liquidación practicada no fue objeto de cuestionamiento y, por el otro, que la ley 25.344 y el decreto 1116/00 fueron publicados el 21 y el 30 de noviembre de 2000, respectivamente. En tal contexto, afirmaron que no puede la demandada impugnar el 21 de noviembre de 2003 el proveído donde se la intima al diligenciamiento de dichos formularios, pues ese planteo resulta extemporáneo.

Concluyeron, entonces, que no se configura un supuesto de indefensión que justifique admitir una excepción al principio general que contiene el art. 109 de la ley 18.345 en materia de apelación de resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución de sentencia.

-II-

Disconforme, el Servicio Penitenciario Federal interpuso el recurso de fs. 37/49 (del E.. N1 28.403/2003 que corre agregado por cuerda) que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que, a los efectos de la aplicación de los arts. 105, inc. h), y 109 de la ley 18.345, en autos no sólo se trata de la impugnación de una liquidación y/o de la formulación de una nueva ajustada a la normativa vigente, sino que se verifica un desconocimiento de las disposiciones de la ley 25.344, de su decreto reglamentario 1116/00 y de otras concordantes, normas que revisten el carácter de orden público, sin que se hubiera declarado su inconstitucionalidad.

Destaca que la deuda pendiente de cancelación se encuentra comprendida en el régimen de consolidación de deudas (leyes 23.982 y 25.344) y que tanto el actor como su letrado nada dijeron al respecto al momento de entrar en vigencia esta última, sino que consintieron el escrito en el cual se informó esta circunstancia y solicitaron copias certificadas para iniciar la tramitación del expediente administrativo tendiente a obtener los bonos.

Luego de reseñar las normas que rigen dicho trámite, pone de relieve que ellas permiten suspenderlo hasta tanto los acreedores cumplan las exigencias que se prevén y que la última liquidación fue practicada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.344, motivo por el cual no fue posible impugnarla en esa oportunidad. Asimismo, señala que la intimación cursada a los efectos de que acreditara el diligenciamiento de los formularios de requerimiento de pago es de cumplimiento imposible, puesto que aún A. elementos imprescindibles para dar curso a la entrega de los bonos de consolidación de deudas@, en particular, la declaración jurada que se le requirió al letrado de la actora en virtud de lo dispuesto por el decreto 6080/69, donde conste que no es empleado a sueldo de la Nación.

-III-

Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no son, en principio, revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 319:2313; 324:3664, entre otros).

A mi modo de ver, dicha situación excepcional se configura en el sub lite, toda vez que la Cámara, con apoyo en meras consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de excepciones legales a la regla de la irrecurribilidad prevista por el art. 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar que éstas no se daban pese a que, en la anterior instancia, también se resolvió dogmáticamente el rechazo y, por ende, se omitió considerar los argumentos invocados por la demandada en torno a la correcta aplicación de la ley 25.344 y su decreto reglamentario -cuyas normas revisten carácter de orden público- y a la imposibilidad de diligenciar los formularios de requerimiento de pago por no haber 2

DOMINGUEZ, B.E. c/ Servicio Penitenciario Federal.- S.C. D. 756, L. XL.presentado los acreedores la documentación necesaria. Asimismo, al sustentar su decisión en el tiempo transcurrido entre la publicación de dichas normas y el cuestionamiento efectuado por el apelante a la intimación de fs. 457, el a quo se apartó de las constancias de la causa, de las cuales surge claramente que el organismo deudor no sólo solicitó oportunamente su aplicación (fs. 414), sino que, además, puso en conocimiento de la actora y su letrado las deficiencias que padecía el trámite que ellos mismos iniciaron (fs. 441/446) y que no podía proseguir ante la falta de cumplimiento de los extremos que requiere el ordenamiento vigente en la materia.

En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita a descalificarlo como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

-IV-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2005.- R.O.B. 3

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