Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2005, L. 941. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

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9 4 1 .

X L L o u g e , A . B e l t r n y o t r o c / G o b i e r n o d e S u M a j e s t a d á B r i t n i c a s / d a o s y p e r j u i c i o s .

á ñ Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "Louge, A.B. y otro c/ Gobierno de Su Majestad Británica s/ daños y perjuicios".

Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto a fs.

1840/1854 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P.F. se lo desestima. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A..

DISI

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X L L o u g e , A . B e l t r n y o t r o c / G o b i e r n o d e S u M a j e s t a d á B r i t n i c a s / d a o s y p e r j u i c i o s .

á ñ Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa y los agravios traídos a conocimiento del Tribunal han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor P.F. de fs.

    81/82 de la causa L.824.XL., cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

  2. ) Que corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual las resoluciones que decretan o deniegan nulidades procesales no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, si las consecuencias del pronunciamiento recurrido pueden conducir a un menoscabo efectivo de las garantías de la defensa en juicio y de propiedad.

  3. ) Que existe cuestión federal de indudable trascendencia por hallarse en juego un conflicto entre las normas locales de procedimiento y los principios elementales derivados de la ley de las naciones, esto es, del derecho internacional (conf. Fallos: 125:40; 317:1880, entre otros).

  4. ) Que el art. 24 inc. 1 del decreto-ley 1285/58 dispone "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Por su parte, la ley 24.488 guarda silencio respecto al modo de notificación de la demanda contra un Estado extranjero.

  5. ) Que la vigencia de la ley 24.488 no derogó el decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. 1, que rige el procedimiento de notificación de demandas contra estados extranjeros

    del cual no cabe prescindir sin afectar garantías fundamentales reconocidas por el derecho argentino y el derecho internacional.

  6. ) Que en tales condiciones se advierte que la resolución de fs. 779 que dispuso el traslado de la demanda en los términos del art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es manifiestamente nula, así como los actos dictados en su consecuencia.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada y se declara la nulidad de la resolución de fs. 779 y los actos procesales dictados en consecuencia. Con costas.

    N. y devuélvase. C.S.F. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por A.B.L. y E.E.B., actores en autos, representados por los Dres. J.E.A.C. y J.M.A.C.T. contestado por la Dra. C.J.R., Ministro de la Embajada Bri- tánica, en representación del Gobierno de Su Majestad Británica, patrocinado por los Dres. A.C.C. y M.C.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal N° 2

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