Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Julio de 2005, O. 335. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.O.N.° 335, L. XLI Suprema Corte:

-I-

La Sala "J", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el decisorio del juez de grado que había resuelto desestimar el planteo introducido por el demandado E.T., con relación a la aplicación al caso de autos de la ley 25.798 (v. fs. 241 y vta.).

Para así decidir dijo que, de la ley 25.798 y su decreto reglamentario 1283/2003, no cabe inferir que mientras se lleva a cabo el trámite administrativo corresponda suspender el juicio, como así tampoco, que los requisitos de eligibilidad del crédito los determine el magistrado actuante, sino que ha de ser el fiduciario -Banco de la Nación Argentina-, quien dará a conocer si se configuran los extremos que hacen a la procedencia de la refinanciación hipotecaria, todo lo cual deberá ser comunicado en forma fehaciente al acreedor.

De ahí -prosiguió- que la pretendida suspensión del proceso resulta improcedente, porque, además, la legislación de referencia no reviste carácter de orden público.

-II-

Contra este pronunciamiento, el demando interpuso el recurso extraordinario de fs. 270/278, cuya denegatoria de fs. 383 y vta., motiva la presente queja.

Afirma, en lo sustancial, que la sentencia viola el principio de congruencia al considerar improcedente la suspensión del proceso, cuando, en realidad, la cuestión sometida al tratamiento del a quo versaba sobre la aplicabilidad, constitucionalidad y vigencia de la ley 25.798, por haber denunciado el recurrente que ejercería la opción prevista por el artículo 6° de dicha ley. Frente a ello -prosigue- fue el actor quien introdujo la controversia acerca de la legitimidad de dicha norma, al plantear su inconstitucionalidad.

A todo evento señala que, a la fecha del dictado de la sentencia, se encontraba ya publicada la ley 25.908, que sustituye los artículos 11 y 16 de la ley 25.798 y regula la suspensión en cuestión, indicando que en aquellos casos en los que exista una ejecución hipotecaria en trámite, el cumplimiento de la sentencia firme de remate se suspende hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad de la refinanciación. En virtud de ello -dice- la sentencia es también arbitraria por no aplicar la ley vigente.

-III-

A mi modo de ver, asiste razón al apelante en orden a que el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario, en primer lugar, por haber omitido tratar los agravios vertidos por su parte (aplicabilidad de la ley 25.798, v. fs. 222/224 vta.), pronunciándose en cambio solamente sobre la suspensión del proceso y, en segundo lugar, por haberse apartado de la solución normativa prevista para el caso, prescindiendo de la ley vigente sin dar razón plausible para ello (v. doctrina de Fallos: 308:721, 1892; 312:1036; 316:3231, entre otros).

En efecto, el juzgador omitió considerar que el demandado solicitó esencialmente en el sub lite, la aplicación de la ley 25.798 (v. fs. 188), petición que fue desestimada en Primera Instancia con fundamento, entre otros, en que existe sentencia firme que decretó la inconstitucionalidad de los artículos y del decreto 214/02 (v. fs. 206/208 vta.). Al apelar este decisorio, el accionado reprochó que el magistrado evitó pronunciarse sobre la

constitucionalidad de la ley 25.798, pero igualmente invalidó su aplicación, no a mérito de las disposiciones de dicha norma, sino en función del estado de las actuaciones (v. 222/224 vta.). La Alzada soslayó asimismo, que a la fecha de dictar sentencia (16 de julio de 2004), se encontraba vigente la ley 25.908 (publicada el 13 de julio de 2004), que instituyó la suspensión del proceso que ella declaró improcedente en su decisorio. Ciertamente, esta última norma, al sustituir el artículo 16° de la ley 25.798, dejó establecido en su inciso "d" que: " En caso de que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 6° fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto anterior." No obstante ello, la Cámara no se pronunció sobre las disposiciones de la ley de marras, sin examinar ni desautorizar fundadamente la elección efectuada por el apelante, declarando en cambio la improcedencia de la suspensión del proceso, en contra de lo expresamente establecido por la ley vigente.

Al tomar esta decisión, desconoció, reitero, una estipulación expresa de la norma, sin pronunciarse tampoco acerca de la constitucionalidad del sistema de refinanciación hipotecaria, cuestión que viene debatida en autos y cuyo tratamiento, a mi ver, resulta primordial para la solución del pleito, configurando así una nueva arbitrariedad. Efectivamente, la inconstitucionalidad de la ley 25.798, fue planteada por el actor a fs. 191 y reiterada a fs. 232, en tanto que el demandado, como se ha visto, requirió un pronunciamiento sobre su constitucionalidad en el memorial de la apelación ordinaria (v. fs. 222 vta.,segundo párrafo y fs.

224, quinto párrafo). En tales condiciones, insisto, la sentencia resulta arbitraria por omitir el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, y que, indudablemente, resultan conducentes para la resolución de la causa (v. doctrina de Fallos: 310:925; 311:120, 512, 561; 312:1150, entre muchos otros).

Por último, no está demás señalar, a todo evento, que antes del dictado del auto que denegó el recurso extraordinario, el Banco de la Nación Argentina informó a fs. 290, que el mutuo había sido declarado elegible en los términos de la ley 25.798, habiéndose suscripto con posterioridad, el contrato de mutuo con el fiduciario (v. fs. 357/363).

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 21 de julio de 2005.

E.R.

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