Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2005, C. 461. XLI

Fecha27 Junio 2005

Competencia N° 461. XLI.

P., M.

F. s/ infr. al art. 10 de la ley 10.067.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada finalmente entre los titulares del Tribunal de Menores N1 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Civil de Familia N1 7, se origina en la causa instruida con motivo del proceso de protección de persona iniciado respecto de la menor M.F.P.

La titular del tribunal local declinó su competencia en favor de la justicia nacional de menores, toda vez que de las constancias incorporadas al expediente surgiría que la menor se encontraría residiendo, momentáneamente, con su padre en esta ciudad (fs. 24).

Esta última, a su turno, rechazó la atribución al considerar que este tipo de cuestiones no suscitan la competencia de su fuero, sino que correspondería entender a la justicia civil o a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 25). Por ello devolvió las actuaciones al tribunal de origen que, en esta oportunidad, declinó su competencia en favor de la justicia nacional en lo civil (fs.

28).

Por su parte, el magistrado de ese fuero sostuvo que ya se encontraría trabada una contienda entre los dos tribunales antes mencionados, por lo que rechazó in limine el conocimiento de las actuaciones (fs. 30), remitiéndolas al tribunal local, que resolvió elevar las actuaciones a conocimiento de V.E (fs. 32).

En primer lugar creo oportuno observar que la contienda negativa no habría sido correctamente planteada, dado que el juez civil no atribuyó el conocimiento de la causa al tribunal local sino que se limitó a rechazar el suyo por considerar que se había trabada una cuestión de competencia pre-

via. Y es que una declinatoria efectuada con posterioridad al inicio de una cuestión de competencia, ente dos tribunales, por parte de quien la promovió, en favor de un tercer tribunal, implica el nacimiento de una nueva contienda entre éstos, por lo que no subsiste el planteo originario.

No obstante, para el supuesto de que V.E. por razones de economía procesal y en atención a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo a fin de evitar una profusión de decisiones jurisdiccionales (Fallos: 323: 2608).

Es doctrina de V.E. que las cuestiones de competencia, entre tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (Fallos:

312:477, 542 y 313:157, 717, entre otros).

Habida cuenta que el ámbito de aplicación de la ley de Patronato de Menores de la provincia de Buenos Aires -ley 10.067- se encuentra circunscripto a la jurisdicción de esa provincia, estimo que corresponde resolver este conflicto de conformidad a lo normado por el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación, que recepta el principio de territorialidad (Fallos: 323: 854 y 324: 169).

Sin perjuicio de ello, y en atención a que la residencia actual de la incapaz en esta ciudad es momentánea -como lo manifiesta el juez provincial- ya que se domicilia con su madre en la localidad bonaerense de Glew, considero que es el juez de esa jurisdicción quien se encuentra en mejores condiciones realizar las diligencias necesarias para resolver el vínculo materno-filial en conflicto.

La solución propuesta es la que mejor contempla "el interés superior del niño", principio consagrado en el artículo 31 de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución

Competencia N° 461. XLI.

P., M.

F. s/ infr. al art. 10 de la ley 10.067.

Procuración General de la Nación Nacional -según reforma de 1994-.

En tal inteligencia, opino que es el Tribunal de Menores de Lomas de Z., el que debe continuar con la tramitación de la causa.

Buenos Aires, 27 de junio de 2005.

L.S.G.W.

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