Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2005, E. 583. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 583. XL.

RECURSO DE HECHO

E., D.A. c/ Siembra Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.E.G. en la causa E., D.A. c/ Siembra Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social denegó el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la regulación de honorarios practicada a favor de la letrada del actor, con fundamento en que resoluciones como la impugnada no son susceptibles del remedio previsto en el art. 19 de la ley 24.463, pues el criterio para calificar de definitiva a una sentencia en los términos de dicha norma, es mucho mas severo que en el ámbito del art. 14 de la ley 48. Frente a tal decisión, la mencionada profesional dedujo la presentación directa en examen.

  2. ) Que la recurrente no rebate en forma apropiada el argumento decisivo del pronunciamiento que cuestiona, lo que constituye un motivo bastante para desestimar la queja. Sin perjuicio de ello es preciso señalar que, más allá del reproche constitucional de que pueda ser objeto el mencionado art. 19 de la ley 24.463 (circunstancia no planteada en el caso pero que ha sido objeto de reciente pronunciamiento en la causa I.349.XXXIX. "I., M. c/ ANSeS s/ reajustes varios", del 29 de marzo de 2005), lo cierto es que, de conformidad con los criterios elaborados por el Tribunal, la materia que aquí se intenta traer a su consideración resulta ajena a la competencia que dicha norma le atribuye.

  3. ) Que, en efecto, en el precedente que se registra en Fallos:

    321:730 se había expresado "que una adecuada hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus

    preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente, y del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

    314:1445 y muchos otros). No corresponde, pues, ceñirse exclusivamente a la literalidad del art. 19 de la ley 24.463, sino que esta norma debe ser interpretada en su contexto. En este sentido, se halla inserta en el Capítulo II C"Reforma al procedimiento judicial de la seguridad social"C del Título I de la ley, denominado "De las reformas al sistema integrado de jubilaciones y pensiones". El art. 14, con el que se inicia el capítulo, precisa su alcance en estos términos:

    "El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente capítulo".

    A continuación, está prevista la actuación en la primera instancia (arts. 15 a 17) y en grado de apelación (art. 18), con recurso ordinario ante este Tribunal (art. 19), sin límite de monto" (considerando 2° del voto de la mayoría).

  4. ) Que, en el contexto interpretativo mencionado, es evidente que lo relativo a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el trámite judicial, por remitir al examen de una cuestión de índole procesal y accesoria, no está comprendido entre las materias que habilitan su revisión por esta Corte mediante la vía recursiva ordinaria que se ha pretendido transitar en el sub lite.

    En consecuencia, corresponde disponer el rechazo de la queja toda vez que la apelación deducida ha sido correctamente denegada.

    E. 583. XL.

    RECURSO DE HECHO

    E., D.A. c/ Siembra Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. (según su voto)- JUAN CARLOS MA- QUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

    E. 583. XL.

    RECURSO DE HECHO

    E., D.A. c/ Siembra Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  5. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social denegó el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la regulación de honorarios practicada a favor de la letrada del actor, con fundamento en que resoluciones como la impugnada no son susceptibles del remedio previsto en el art. 19 de la ley 24.463, pues el criterio para calificar de definitiva a una sentencia en los términos de dicha norma, es mucho mas severo que en el ámbito del art. 14 de la ley 48. Frente a tal decisión, la mencionada profesional dedujo la presentación directa en examen.

  6. ) Que, sin perjuicio de que la recurrente no rebate en forma apropiada el argumento decisivo del pronunciamiento que cuestiona C. que constituye motivo bastante para decidir el rechazo de la quejaC, cabe observar que, de conformidad con los criterios elaborados por el Tribunal, la materia que se intenta traer a su consideración en el caso resulta ajena a la competencia que la regulación legal le atribuye. En efecto, en el precedente que se registra en Fallos:321:730 se ha expresado "que una adecuada hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente, y del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445 y muchos otros). No corresponde, pues, ceñirse exclusivamente a la literalidad del art.

    19 de la ley 24.463, sino que esta norma debe ser interpretada en su contexto. En este sentido, se halla inserta en el Capítulo II C'Reforma al procedimiento judicial de la seguridad social'C del Título I de la ley, denominado 'De las reformas al sistema integrado de jubilaciones y pensiones'. El art. 14, con el que se inicia el capítulo, precisa su alcance

    en estos términos: 'El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente capítulo'. A continuación, está prevista la actuación en la primera instancia (arts. 15 a 17) y en grado de apelación (art. 18), con recurso ordinario ante este Tribunal (art. 19), sin límite de monto" (considerando 2° del voto de la mayoría).

  7. ) Que, en el contexto interpretativo mencionado, es evidente que lo relativo a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el trámite judicial, por remitir al examen de una cuestión de índole procesal y accesoria, no está comprendido entre las materias que habilitan su revisión por esta Corte mediante la vía recursiva ordinaria que se ha pretendido transitar en el sub lite.

    En consecuencia, corresponde disponer el rechazo de la queja toda vez que la apelación deducida ha sido correctamente denegada.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    A.B..

    Recurso de hecho interpuesto por la Dra. M.E.G., por su propio derecho, con el patrocinio de la Dra. I.M.A..

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

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