Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2005, O. 304. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 304. XXXV.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 701 la Provincia de La Rioja solicitó el levantamiento del embargo decretado a fs. 664/665 sobre la base de que al haberse consolidado la deuda en virtud de la decisión adoptada por este Tribunal a fs. 694/695 no existe razón para mantener la traba ordenada con relación a títulos públicos que no responden a las características de ese particular régimen legal.

    Asimismo, a fs. 714 la citada provincia se opuso al pedido formulado por la parte actora a fs. 700 sobre la base del cual solicitó a este Tribunal que se le entregasen los títulos públicos embargados en su oportunidad. Al efecto la Provincia de La Rioja arguyó que la ejecutante sólo tenía derecho a recibir los contemplados por la ley de consolidación y no los cautelados y creados por la ley 7113.

  2. ) Que es dable poner de resalto que el Tribunal convocó a las audiencias de que dan cuenta las actas de fs.

    706 y 710 con el propósito de lograr una solución que contemplase la situación que denunciaba la provincia (ver fs. 227 y 483) y el crítico estado económico financiero en el que se encuentra la Obra Social para la Actividad Docente, que la llevó, tal como se denunció en esas oportunidades, a presentarse en concurso preventivo en el fuero correspondiente en virtud, según sostuvo, de las deudas que por aportes mantienen con la entidad distintos gobiernos provinciales.

  3. ) Que en forma previa a resolver las oposiciones de la demandada a la entrega de los títulos requeridos por la obra social, el Tribunal dispuso que la provincia acreditase que contaba con la pertinente autorización de la Bolsa de Comercio para cotizar los títulos públicos de consolidación de

    deuda con los que pretendía pagar. Dicha medida justificó las presentaciones de las partes obrantes a fs. 720/730 y 731, y permite resolver el diferendo.

  4. ) Que, tal como se desprende de las constancias obrantes a fs. 720/729, la demandada no ha dado cumplimiento a las condiciones legales que autoricen a considerar que ha satisfecho, en el marco de las exigencias impuestas por la autoridad de aplicación, los requerimientos que le permitirían afrontar la deuda según las previsiones contenidas en sus leyes de consolidación.

  5. ) Que, en efecto, si bien por medio de las resoluciones M.E. y O.P. 50/01, 182/02 y 190/03 el Estado provincial emitió los bonos de consolidación en moneda nacional 2% ley 7112, y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires autorizó su cotización a partir del 22 de diciembre de 2003, aquél no ha dado cumplimiento a las condiciones establecidas por dicho ente para poder concluir que los bonos que se ofrecen en pago tengan cotización efectiva, y que sea posible su negociación en el ámbito bursátil. El "aviso de cotización autorizada" de la Bolsa de Comercio mencionada, obrante a fs. 722/723, indica claramente que la negociación de los títulos "sólo se habilitará" por los montos que la Caja de Valores S.A. informe que han sido inscriptos en el registro escritural a su cargo y tal como surge de la respuesta dada, como consecuencia de la medida dispuesta a fs. 731 bis, "no existen acreditados en el referido registro bonos de las especies mencionadas" (ver fs.

    734). De tal manera para que el Tribunal se encontrase en situación de poder afirmar que el Estado provincial había logrado la habilitación correspondiente, la provincia debió cumplir con la condición impuesta por la autoridad pertinente, único extremo que autorizaría a sostener que los títulos ofrecidos son un medio de pago idóneo a nivel nacional. La

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    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación deficiencia apuntada impide reconocerle características cancelatorias, en la medida en que su falta de cotización cierta afecta su liquidez.

  6. ) Que no empece a lo expuesto la argumentación que con posterioridad se introduce a fs.

    735, ya que el requerimiento administrativo que se invoca como no realizado por la acreedora a fin de justificar el incumplimiento, no se encuentra vinculado al régimen de admisión a cotización.

  7. ) Que tampoco debe ser admitida la posibilidad de que el Estado provincial afronte la deuda, en la proporción respectiva al período correspondiente, con Bonos de Cancelación clase B ley 5676, ya que la obligada al pago no cumple con los compromisos allí asumidos. A tal punto es ello así que la Bolsa de Comercio, en el aviso de cotización ya referido, y en cumplimiento de estrictas obligaciones a su cargo, advierte sobre el riesgo de esos instrumentos al señalar que "...pone en conocimiento del público inversor en general que la Provincia de La Rioja posee en circulación Bonos de Cancelación clase 'B' ley 5676 los cuales se encuentran pendientes de pago...", y que dichos títulos pueden ser aplicados a la cancelación de obligaciones tributarias y no tributarias con el Estado provincial. De tal manera, y al ser sólo útiles a nivel provincial y en tanto se tengan deudas con el Estado emisor, no corresponde reconocerlos tampoco como un medio de pago idóneo a nivel nacional (art. 19, ley 23.982).

  8. ) Que tal estado de cosas hace aplicable el criterio seguido por esta Corte en Fallos: 322:1050; 323:1187, y en la causa S.1119.XXXI "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo - incidente de ejecución de honorarios de R.E.P.P.M. - IN2" sentencia del 27 de mayo de 2004 y sus citas, ya que las deficiencias

    apuntadas, impiden concluir que se esté frente a una forma de pago a la que se le puedan reconocer los efectos que, a las obligaciones de los estados y en determinadas condiciones, les ha atribuido el excepcional régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344 (art. 19, ley 23.982; Fallos: 322:1050 ya citado, considerando 5°).

  9. ) Que en su mérito corresponde desestimar el pedido de levantamiento del embargo dispuesto a fs. 664/665 y, en consecuencia, ordenar al Nuevo Banco de la Provincia de la Rioja S.A. la apertura de una cuenta a fin de que se transfieran y depositen en ella los bonos provinciales embargados, en cantidad suficiente para cubrir las sumas indicadas en el punto I de la decisión citada precedentemente. Los títulos deberán ser los indicados a fs. 444 por el Ministerio de Economía y Obras Públicas de la provincia, emitidos por el Poder Ejecutivo provincial según la facultad conferida por la ley 7113, canjeables por moneda de curso legal a su sola presentación a la vista al cien por ciento de su valor nominal, es decir, en las condiciones dadas por la provincia al efectuar la sustitución admitida a fs. 664/665. La cuenta deberá ser abierta a nombre de la Obra Social para la Actividad Docente.

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar el planteo formulado por la demandada a fs. 701. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Admitir la petición formulada por la actora a fs. 700 y, en consecuencia, ordenar al Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja S.A. la apertura de una cuenta en bonos provinciales en los términos indicados en el considerando noveno precedente. Notifíquese

    O. 304. XXXV.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por cédula que se confeccionará por Secretaría. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Demanda originaria presentada por la Obra Social para la Actividad Docente, repre- sentada por los Dres. F.J.Q., L.G.M. y J.S..

    Nombre del demandado: Provincia de La Rioja, representada por el Dr. C.L.A.G..

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