Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2004, P. 1418. XL

EmisorProcuración General de la Nación

P. 1418. XL.

ORIGINARIO

Pan American Sur S.R.L. y otra c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - PAN AMERICAN SUR S.R.L. -PAS- y PAN AMERICAN FUE- GUINA S.R.L.-PAF- quienes se dedican a la explotación de hidrocarburos en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR (decretos del P.E.N. 184/92 y 214/94 respectivamente), promueven la acción prevista en el art.322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 203/92, modificado por el decreto 713/95.

Lo cuestionan, en cuanto establece como exigencia previa, a la emisión de certificados de origen de los hidrocarburos que exportan o remiten al territorio continental de la Nación, desde el área aduanera especial creada por la ley federal 19.640 -necesarios para que las autoridades fiscales nacionales les confieran los beneficios del régimen impositivo y aduanero previsto en esa norma, la emisión por parte de la Dirección de Rentas provincial de un certificado de cumplimiento fiscal (v. Anexos V, IX, X, XI y XIII).

Sostienen que tal exigencia de libre deuda impositivo como condición para el otorgamiento de los referidos certicados, importa un ejercicio ilegítimo del poder tributario local, toda vez que la Provincia se ha arrogado funciones que competen a la autoridad nacional, interfiere en el tratamiento especial creado por la ley federal 19.640, al imponer requisitos no previstos en ella, máxime cuando la autoridad local goza de otros medios para obtener el pago de los tributos locales, como ejecuciones, embargos, etc..

Afirman, también, que conculca su derecho a la libre disponibilidad de los hidrocarburos establecido en los

decretos del P.E.N. 1055/89, 1589/89 y 1212/89 y en la ley 17.319 y afecta sus derechos de contratar, de ejercer industria lícita y a la libre circulación de las mercaderías dentro del territorio nacional, puesto que equivale a establecer una aduana interior en la provincia, hecho que las discrimina y resulta irrazonable, todo lo cual viola los arts. 9, 10, 11, 28, 31, 75 (incs.13, 19 y 22) y 126 de la Constitución Nacional).

Ponen de resalto que tal requerimiento fiscal les causa un daño económico grave e irreparable pues, frente a esta situación tienen dos alternativas disvaliosas: 1) consentir las exigencias de la demandada y pagar sin discutir sus reclamos fiscales o, 2) resignar los beneficios impositivos y aduaneros de la ley 19.640.

Concluyen que tal exigencia, además, afecta el comercio interprovincial y la política legislativa en materia de hidrocarburos establecida por el Estado Nacional, situación que conculca el principio de supremacía dispuesto por el art. 31 de Ley Fundamental.

En virtud de lo expuesto, solicitan que se dicte una medida cautelar, por la cual se ordene a la Provincia que mientras dure este proceso se abstenga de exigir el certificado de cumplimiento fiscal como condición para otorgar el certificado de origen.

A fs.90, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - A mi modo de ver, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de la Corte.

En efecto, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal, uno de los supuestos en que ésta procede es en

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ORIGINARIO

Pan American Sur S.R.L. y otra c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Procuración General de la Nación los litigios en que una provincia es parte y la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448, entre otros).

A mi modo de ver, ésta es la hipótesis que se presenta en el sub-examine, toda vez que, de los términos de la demanda -a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- se desprende que las actoras dirigen su pretensión contra la Provincia, cuestionando la validez de decretos locales, por ser contrarios a leyes y decretos nacionales y a varias disposiciones de la Constituición Nacional.

En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons.41).

En este orden de ideas, es dable resaltar también que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales -como se solicita en autos- constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 311:2154; 317:473; 318:1077; 319:418; 321:194; 322:1442; 324:723, entre otros).

Por otra parte, entiendo que la presente causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el artículo 21, inciso 11 de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preserva-

ción del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el Gobierno federal que la Constitución confiere al Gobierno Nacional (Fallos:

308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:1076; 315:1479 y 2544; entre otros).

En consecuencia, siendo demandada una provincia en una causa federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 1:485; 115:167; 97:177; 122:244 y recientemente 310:697; 311:810, 1812, 2104 y 2154; 313:98 y 127; 314:862; 317:742 y 746; 318:30), opino que el juicio debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2004 Es Copia R.O.B.

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