Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2004, M. 1172. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

M.V., J. s/ querella S.C.M. 1172, L.XXXIX.- S u p r e m a C o r t e :

I Las presentes actuaciones se inician con motivo de la querella entablada por D.P.L. contra J.E.M.V. y "Radiodifusora La Rioja S.R.L.", en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 113 del Código Penal.

Se le atribuye al nombrado haber leído con un tono emotivo en la emisión del 7 de septiembre de 2001 por radio FM "libertad", una carta firmada por una persona con el seudónimo "un viejo loco", que contenía una serie de ofensas contra L.. En efecto, luego de imputar a los interventores del Canal 9 de la provincia de La Rioja su utilización como trampolín político, se refería al querellante en los siguientes términos: "YVolvieron los ñoquis. Aquéllos que les pagó el sueldo el canal para estar en sus casas o en sus curritos durante años. El mal llamado Profesor D.L., que todavía tiene la caradurez de volver y de pretender aplausos y condecoracionesY mientras otros permanecían en el anonimatoY.Herrera que tuvo que dejar su lugar a estos cuervos inútilesY". También se le reprocha al querellado que dos días después de haber amenazado con leer nuevamente dicha carta, difundió otra misiva enviada aparentemente por la misma persona con el mencionado seudónimo, circunstancia en la que textualmente expresó: "Yno entiendo la susceptibilidad de estos señores que aún pretenden hacer el papel de víctimas.Yquién puede desmentir que el señor D.L., mientras el canal le pagó el sueldo por cuatro años, no percibió un haber saludable del PROMIN, )acaso eso no es corrupción?Y". Asimismo, se afirma que en la misma audición M.V. habló del "shoping" en el que, según su apreciación, se transformó el canal estatal, y manifestó en ese sentido que para acceder "el costo es altoY nuestra dignidad".

En su presentación de fojas 22/26, el querellante alude también a la campaña de desprestigio que en su contra realizó el imputado, incluso antes de la iniciación del programa conducido por aquél y difundido tanto por el canal de televisión estatal y por "FM La Torre" -ambas pertenecientes a "Radio y Televisión Riojana S.E."- al referirse hacia su persona en términos

injuriantes, como "vuelve gente al canal, uno de esos es el que le aconseja a darle la teta a su hijo", y "al señor L. lo llamaron para levantar el elefante del Canal 9, pero el único elefante es él, que ni siquiera se arregla para estar en cámara, actualmente sigue recibiendo sueldo del PROMIN y se le paga como locutor de cámara más de $ 2.000, )porqué cobra más que el gobernador?Y".

Fracasada la audiencia de conciliación (fs. 34) y previo negar todas y cada una de las imputaciones (fs. 51/54), el querellado reconoció que en su calidad de periodista conductor del programa "Nueva Época" que se difunde todas las mañanas por "Radio Libertad", leyó una serie de misivas -cinco en total- que llegaron a la emisora suscriptas por una persona que se hacía llamar "Viejo Loco", en las que se formulaban una serie de críticas contra la conducción del Canal 9 y algunos funcionarios del Poder Ejecutivo provincial, entre los que se mencionaba ocasionalmente al querellante en autos. Además de negar alguna intención o animosidad en contra de L., sostuvo que éste transcribió parcialmente los términos denunciados como injuriosos sin tener en cuenta el contexto en el que fueron utilizados, toda vez que de la lectura de las misivas que acompañó se desprendían críticas y denuncias contra diversas personas vinculadas con el canal de televisión provincial, en las que sólo se mencionaba a aquél en pocas oportunidades, aunque no de la forma en que alude la querella.

También alegó una defectuosa fundamentación del escrito que da origen a la causa que le impidió ejercer con plenitud su derecho de defensa, pues de acuerdo con la opinión doctrinaria que cita a tal efecto, a su juicio, carecería de determinadas pautas básicas para ser considerado formalmente una acusación.

Resulta necesario destacar para el correcto análisis de las cuestiones que se pretenden someter a conocimiento de V.E., que la base fáctica que tuvo en cuenta la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional para condenar a J.E.M.V. a tres meses de prisión en suspenso y al pago, junto con "Radio Difusora La Rioja S.A.", de la suma de veinte mil pesos en concepto de daño moral, por considerarlo autor del delito de reproducción y publicación de injurias inferidas por otro (art. 113 en función del art. 110, ambos del Código Penal), comprendió exclusivamente la divulgación del contenido de las cartas aludidas -no remitidas con las actuaciones que corren por cuerda- es decir, aquellas expresiones a las que el tribunal le otorgó carácter difamatorio al endilgarle a D.L. cualidades como ser "ñoqui", "caradura" y "mal llamado profesor", así como también el hecho de percibir un sueldo en PROMIN además del que cobraba en

el canal 9 de La Rioja (fs. 83/100).

La Sala "A" del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de La Rioja rechazó, por mayoría, el recurso de casación deducido contra ese pronunciamiento (fs. 141/154). En este sentido, desestimó las críticas que la defensa sustentó en la errónea apreciación de las pruebas reunidas en la causa por parte de la cámara, vinculadas tanto con las fechas en que se leyeron las cartas con contenido lesivo y el contexto en el que se emplearon los términos reputados injuriosos -graves irregularidades en el manejo de los fondos del canal estatal- así como también con la omisión de considerar los demás datos del autor de las misivas -número de documento y lugar de trabajo- que impedía sostener su carácter de anónimas.

Concluyó el a quo que esos argumentos evidenciaban sólo una discrepancia sobre aspectos resueltos conforme a los principios de la lógica y la razón, sobre la base de la situación fáctica que surgía de las probanzas aportadas y con arreglo al criterio jurisprudencial y a las normas que cita al efecto.

Sin perjuicio de las razones expuestas para justificar el proceso de subsunción legal para atribuirle a M.V. la comisión del delito por el que fue querellado, el Tribunal Superior de la provincia también desestimó el resto de los agravios vinculados con la errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostuvo que las críticas esgrimidas en tal sentido no respetaron la plataforma fáctica establecida en la sentencia de condena, requisito indispensable para lograr su revisión la instancia casatoria de acuerdo con la causal invocada.

Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 184/187, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II En su presentación de fojas 157/168, la asistencia técnica del querellado atribuye arbitrariedad al fallo al considerar que prescindió de pruebas esenciales con un evidente apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, en detrimento de las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso y del derecho a la libre expresión, amparados en los artículos 14, 18, 32 y 75, inciso 221, de la Constitución Nacional. a.1) En cuanto a la primera de las cuestiones casatorias analizadas por el a quo -error de derecho en la apreciación de la prueba, art. 495, inc. 41, del Código Procesal Penal local- el recurrente sostiene que ninguno de los testigos invocados en la sentencia de condena aluden a que las

cartas en cuestión se leyeron el día 7 de septiembre de 2001, motivo por el cual el fallo convalidó algo que no encuentra respaldo en las constancias de la causa. a.2) Asimismo, refiere que se mantuvo el carácter anónimo de esas misivas a pesar de que existían elementos suficientes para permitir la identificación de su autor, pues además del seudónimo y la firma, insiste en que se denunció el lugar de trabajo y el número de documento, aspectos de fácil corroboración para el querellante. Además, critica por infundado el razonamiento para restarle verosimilitud al último de esos datos. a.3) Por último, invoca un apartamiento de las constancias del proceso y de la doctrina sentada por V.E. a partir del caso "C.", en la medida que no se llegó a probar que el querellado haya compartido lo expuesto en las cartas agregándole fuerza de convicción como si fuera su propia opinión, o efectuado comentarios adicionales o cualquier otro modo de exteriorización que permita demostrar una directa intención de menoscabar o desacreditar. b.1) Entiende también el recurrente que el a quo no resolvió en concreto la cuestión acerca del estado de indefensión que, a su entender, generó la defectuosa acusación del querellante, así como tampoco las desprolijidades advertidas con motivo de la multiplicidad de escritos ampliatorios y de las grabaciones presentadas como prueba, cuyo reconocimiento no se ordenó. b.2) Por último, refiere que la interpretación asignada en el fallo al artículo 113 del Código Penal -al considerar que sanciona la simple divulgación- difiere con la asignada por la Corte en los precedentes que invoca al respecto, pues no tuvo en cuenta la aplicación de la doctrina de la "real malicia" a partir de la personalidad pública del ofendido y del interés general que involucraba la cuestión denunciada en las misivas.

III En primer término advierto que, de acuerdo con las constancias que tengo a la vista, la precisión de la fecha en que se leyeron las misivas en cuestión carece de relevancia (apartado II, punto a.1), toda vez que el propio M.V. identificó a las aportadas a fojas 51/55 del principal como las leídas en su programa radial y por cuyo contenido presuntamente injurioso se lo querelló (confr. fojas 112, párrafos segundo y tercero), sin que el apelante haya podido demostrar que aquella circunstancia hubiera tornado ilusorio o menoscabado de alguna forma el derecho del imputado a contestar el hecho atribuido y señalar las pruebas en sustento de su pretensión.

Similar vicio de fundamentación se aprecia en cuanto a la crítica detallada en el punto b.1), pues sin perjuicio de lo resuelto al respecto por el a quo y de la índole estrictamente procesal que involucra el tema, lo cierto es que tampoco precisó el quejoso cuáles fueron las defensas que se vio imposibilitado de ejercer como consecuencia de los defectos que señala y, por ende, en qué medida ello habría influido en la solución adoptada (Fallos: 310:2085; 311:904 y 2461; 314:1723; 317:874).

IV Distinta es la situación que se presenta con los restantes agravios, en la medida que la intervención que con su planteo se reclama de V.E. se vincula con la necesidad de determinar si, en el sub judice, se ha impuesto una restricción razonable a la libertad de prensa en virtud de la condena aplicada, compatible con el lugar eminente que ella tiene en un régimen republicano (Fallos:

248:291) y conforme con la doctrina elaborada por la Corte, particularmente con la establecida en el caso "C." y con el estándar de la "real malicia" (Fallos: 310:508).

Cabe recordar que en el precedente de Fallos: 308:789, se estableció que la exigencia de que el desenvolvimiento de la prensa resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas o que puedan dañarla injustificadamente, no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la veracidad de la información o noticia sino de adecuarla, primeramente, a los datos suministrados por la propia realidad, sobre todo si se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y en todo caso, el deber de difundir el informe atribuyendo su contenido a la fuente, utilizando el tiempo potencial o guardando reserva sobre la identidad de los implicados (considerando 71). Este criterio fue reiterado con posterioridad hasta el presente en distintos pronunciamientos (confr. Fallos: 310:508; 315:632; 316:2394 y 2416; 317:1448; 319:2965; 321:3170; 324:2419 y 325:1227, entre otros).

Encontrándose controvertido en la especie el cumplimiento de la primera de esas pautas, entiendo que le asiste razón al recurrente al descalificar el argumento invocado por la mayoría para confirmar el carácter anónimo de las misivas. Ello es así, pues la decisión en este aspecto aparece sustentada exclusivamente en una mera conjetura, motivo por el cual su invocación en el fallo carece tanto de objetividad como de razonabilidad y autoriza su descalificación como acto judicial válido, en la medida que no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente

con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas y existentes en la causa (Fallos: 299:17; 301:174; 303:1295; 308:640; 311:609 y 319:2741).

Acerca de esta exigencia de identificar la fuente de la noticia, información o manifestación falsa o inexacta como una de los recaudos necesarios para eximir de responsabilidad al medio de prensa por su publicación, no cabe pasar por alto que V.E. ha sostenido en muchos de los precedentes ya citados (Fallos: 316:2394; 319:2965 y 3428, consid. 81; 324:2419, consid. 101), que ello posibilita que se transparente el origen de la información y se permita a los lectores relacionarla no con el medio a través del cual la han recibido, sino con la específica causa que las ha generado.

Consideró también que los afectados resultan beneficiados, en la medida que podrían dirigir sus eventuales reclamos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión. De manera tal que en orden al cumplimiento de esa pauta y con arreglo a la finalidad señalada, resulta indispensable que la información debe atribuirse a una fuente identificable, lo que supone una alusión precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada.

  1. expuesto, los argumentos para concluir en la dudosa verosimilitud que en el fallo se le otorga a ciertos datos insertados en las cartas -número de documento y lugar de trabajo- que podrían cumplir con aquel recaudo, se muestran más bien como afirmaciones dogmáticas sin otro sustento que la íntima convicción de los jueces, todo ello, con grave perjuicio a los derechos constitucionales invocados por la defensa.

V Pero, aún si se concluyera en el carácter de anónimo de las cartas, advierto que la sentencia presenta igualmente un serio vicio de fundamentación que permite impugnarla con base en la doctrina de la arbitrariedad, ante la defectuosa cita del precedente de Fallos: 319:2965 -al que incluso se lo confunde con el de la página 2959 del mismo tomo- que se ha invocado como sustento de la decisión.

Sin perjuicio de la mejor interpretación que V.E. pueda hacer de sus propios pronunciamientos, creo oportuno recordar que en ese caso la Corte consideró que la reproducción de un anónimo incorporado a un expediente judicial cumplía la exigencia en cuanto a la identificación de la fuente, desde que la aclaración de su carácter permitía seguramente a los lectores formarse un juicio de valor certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones publicadas por

el medio (considerando 91).

La conclusión que el a quo extrae a partir de su cita en cuanto sostiene "que la referencia a un anónimo como una remisión a una fuente, imposibilita al lector (u oyente) formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecen las imputaciones que se propagan", no se compadece con el criterio establecido por V.E. en esa ocasión, ni con el comentario que sobre él realizó uno de los magistrados que lo suscribió en el trabajo que también se menciona en el fallo apelado (fs. 151). Esa circunstancia, unida al análisis efectuado en el apartado IV del presente, implicó desconocer la doctrina constitucional establecida por la Corte sobre el tema, en tanto condenó a M.V. sobre la exclusiva base del carácter lesivo que representaban para el honor del querellante lo manifestado en las cartas leídas en el programa radial conducido por aquél.

Por tal motivo, la decisión carece en este aspecto de un mínimo fundamento legal para ser considerada un acto jurisdiccional válido (conf. Fallos: 236:27; 314:312; 321:3596).

Sin dejar de aclarar que, a mi entender, la función del querellante con la que se vincula el contenido de esas cartas también permitiría razonablemente tener por configurado los extremos para evaluar el caso a tenor de la doctrina de la "real malicia" (Fallos: 310:508, considerandos 131 y 141), lo expuesto en los párrafos que anteceden, por sí sólo, torna innecesario avanzar en el análisis del restante agravio (apartado II, punto b.2) por el que el recurrente pretende fundamentar la ausencia de responsabilidad del querellado (conf. Fallos: 316:2416, voto de los doctores F., B. y P., considerando 131).

VI En consecuencia y conforme con los argumentos expuestos en los apartados IV y V que anteceden, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2004.

E.R. Es copia

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