Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2004, F. 420. XXXVII

Fecha10 Junio 2004

F. 420. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

F., H.R. c/ Siderca S.A.C.I.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, declaró inatendible en casación el agravio dirigido a cuestionar la base de cálculo tenida en cuenta por el tribunal de grado para la regulación de los honorarios profesionales.

Señaló que, en autos, el impugnante sostuvo que el juzgador de origen no dedujo de dicha base el importe de la suma dada en pago al actor con anterioridad al pleito y compensable con el total adeudado.

Dijo que no concurren en el caso ninguno de los supuestos de habilitación de la instancia extraordinaria en materia de honorarios si, con el pretexto de una errónea aplicación del art. 23 de la ley arancelaria, lo que se pretende es cuestionar la base que se tuvo en cuenta para regular los honorarios de los profesionales intervinientes. Sostuvo, asimismo, que aunque la compensación operada cancele el crédito del accionante, ello no tiene virtualidad para alterar la calidad de vencida de la demandada, la que debe cargar con las costas del juicio, ya que por esta vía el actor obtuvo una sentencia judicial de reconocimiento de su derecho indemnizatorio.

Expresó que el restante planteo se vinculaba directamente con lo recientemente resuelto, pues la argumentación de que el tribunal del trabajo debió aplicar el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.432, en cuanto a la reducción de las costas, quedaba supeditado al resultado del punto anterior. La pretensión resulta igualmente inatendible -prosiguió-, por no haberse demostrado previamente el eventual desplazamiento del régimen arancelario provincial.

(v. fs. 320/323).

-II-

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 328/338, cuya denegatoria de fs. 354 y vta. , motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia, en primer lugar, por la desestimación de la queja en materia de honorarios.

Afirma que la Suprema Corte Provincial ha dogmatizado sobre el punto al afirmar que no concurren ninguno de los supuestos de habilitación de la instancia extraordinaria, sin dar una satisfacción a la parte, obviando el deber constitucional de fundar la sentencia.

La apelante dice que manifestó claramente, conforme con antecedentes del Tribunal Superior, que cuando la demanda prospera parcialmente, de acuerdo con el art. 23 de la ley 8904/77, no corresponde analizar el monto de aquélla a fin de realizar la comparación entre ese importe y el de la liquidación, desde que ello implica descartar de plano esta última, ya que la demanda actualizada siempre será mayor. Destacó otro antecedente en el que se estableció que la regulación debe guardar relación con las tareas profesionales y que no puede ser válida una regulación que fije honorarios exorbitantes, ajenos a toda proporción con los intereses controvertidos y con la suma que percibe la parte como consecuencia de la acción del profesional. También recordó la doctrina según la cual, la regulación que se efectúa sin atender al resultado del juicio, es violatoria de garantías constitucionales.

Reprocha que nada de ello fue atendido por la Suprema Corte Provincial.

Expresa, además, que el fallo es arbitrario por prescindir del texto legal. Impugna a la sentencia en cuanto

F. 420. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

F., H.R. c/ Siderca S.A.C.I.

Procuración General de la Nación resuelve que no resulta aplicable el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo modificado por la ley 24.432 al ligar ello a lo resuelto en relación al cuestionamiento de la base regulatoria. Señala que los importes fijados para el letrado del actor, sumados a los otorgados a los peritos actuantes, exceden el tope del 25 % a que se refiere dicha norma.

Afirma que la ley 24.432 al introducir, junto con otras modificaciones a códigos procesales nacionales y a normativa de fondo, un cambio expreso al art. 277 de la LCT, ha producido un cambio sustancial que ocasiona un límite máximo como dato conocido con anticipación al desarrollo de un pleito para las partes involucradas en él.

Dice que corresponde aplicar el art. 277 de la LCT por cuanto su texto es claro y no admite excepciones de ninguna especie.

Con cita de doctrina concluye que la norma examinada es una norma instrumental, empero, de eficacia material.

Agrega que no puede haber dudas respecto de la facultad del Congreso de la Nación para dictar normas destinadas a regular sobre aspectos instrumentales, cuando éstos deben ser ordenados, estrictamente, en razón de la eficacia del propio régimen material, es decir, fundados en la necesidad de efectivizar los derechos sustanciales previstos por la legislación de fondo.

Sostiene que no hay derechos adquiridos por los profesionales que intervienen en cada proceso respecto de las pautas de estimación de sus honorarios, y mucho menos, a la invariabilidad o inalterabilidad de las mismas, conforme previsiones legales vigentes al tiempo de radicarse el proceso.

Afirma que los honorarios deben regularse con sujeción al régimen en vigencia al tiempo de la regulación, y que, en consecuencia, en todos los procesos sin regulación firme,

corresponde la aplicación de la ley nueva.

-III-

Corresponde recordar que, por vía de principio, lo atinente a la determinación del monto del juicio a los fines de la regulación de los pertinentes honorarios, es cuestión propia de los jueces de la causa (v. doctrina de Fallos:

300:295, 386, 439; 302: 235, 325, 1135, entre otros). Sin embargo en el ejercicio de tal atribución no cabe apartamiento manifiesto de los intereses en litigio, pues su irrazonable desproporción con la naturaleza de la labor cumplida es susceptible de inferir un agravio a la garantía de la propiedad.

En autos, como se ha visto, la recurrente sostuvo que debía deducirse de la base de cálculo para la regulación de honorarios, la suma dada en pago al actor con anterioridad al pleito y compensable con el total adeudado. Dicho pago a cuenta fue puesto de manifiesto desde la misma contestación de la demanda, solicitando la parte demandada que la suma pagada en sede administrativa, se compensara con la que eventualmente pudiera resultar de la condena, hasta la concurrencia de la menor (v. fs. 105 y vta.).

En tales condiciones estimo que, a los fines de una adecuada solución al tema, era menester tener presente que la medida del interés defendido en autos no estaba dado por el monto de la demanda, sino que a dicho monto debía deducirse el importe dado en pago al que se ha hecho referencia. Pese a que la Cámara realizó tal deducción del importe de la condena (v. fs. 257 vta.), tanto su sentencia, como la ahora impugnada omitieron, sin embargo, realizarla para fijar la base regulatoria, y de ese modo no determinaron -a mi ver- la sustancia económica del litigio, limitándose a formular manifes-

F. 420. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

F., H.R. c/ Siderca S.A.C.I.

Procuración General de la Nación taciones genéricas prescindiendo del intrínseco valor de la tarea cumplida y de las modalidades relevantes del pleito. De este modo, la determinación de la regulación de honorarios se efectuó en una cifra alejada de la realidad económica de los intereses debatidos, lo que redunda en evidente menoscabo de la garantía de propiedad, pues, al tomar aquella base regulatoria, se obtuvo un monto de honorarios desproporcionado con el resultado final del juicio.

Tiene dicho el Tribunal al respecto que la validez de las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio y de la escala que contemplan los aranceles profesionales, no correspondiendo sujetarse a éste en forma estricta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados cuando, de lo contrario, resultarían emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional (v. Doctrina de Fallos: 305:1930; 322:1100, voto de los Dres. J.S.N. y C.S.F.) En cuanto al planteo sobre la aplicación del artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.432, estimo que no existe un desplazamiento del régimen arancelario provincial, como insinúa el juzgador, toda vez que esta legislación no avanza sobre el modo regulatorio imponiendo pautas a las Provincias, sino que establece límites de responsabilidad para el pago de las obligaciones que se devenguen de las costas, materia básicamente común, legislada por la Nación en el marco de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso 11 -hoy artículo 75, inciso 12- de la Constitución Nacional, y que, por lo tanto, tratándose de legislación vigente -no declarada inconstitucional- los jueces no pueden dejar de aplicar invocando normativa local.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que, en autos, muchos de los trabajos profesionales fueron

realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, lo que significa que, para tales trabajos, conforme a copiosos antecedentes de V.E., no resultan aplicables las disposiciones de esa ley (v. doctrina de Fallos: 321:330, 323:1128, entre muchos otros).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 10 de junio de 2004 Es Copia F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR