Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2004, R. 84. XXXV

Fecha11 Junio 2004

R. 84. XXXV.

ORIGINARIO

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Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La Provincia de Río Negro, representada por su Gobernador, promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 310/98 y 2/99 y de las resoluciones 16/99 y 76/99 del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) y 2344/98 de la Secretaría de Comunicaciones, en tanto desconocen los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las facultades provinciales para regular en materia de radiodifusión (fs. 73/128).

En cuanto a las razones que sustentan su postura, cabe señalar que fueron objeto de resumen en el dictamen de fs. 129/131 de esta Procuración General, cuando se expidió sobre la competencia del Tribunal para entender en el sub lite, adonde corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

- II - Después que V.E. resolvió que esta causa corresponde a su competencia originaria, así como que, a pesar del nomen iuris utilizado por la actora, se debía atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs.

132/133), el Estado Nacional contestó la demanda mediante el escrito de fs. 146/164.

Sostuvo, en esencia, que aquélla debe ser rechazada porque (i) Río Negro no está legitimada para promover esta acción; (ii) las normas atacadas se adecuan adjetiva y sustancialmente a la Constitución Nacional y (iii) los actos administrativos de alcance general que se cuestionan son con-

secuencia del ejercicio regular de las competencias del Poder Ejecutivo Nacional.

Con respecto a la primera de sus defensas, señaló que los que estarían legitimados para reclamar el control de constitucionalidad serían los titulares actuales de un derecho propio que consideren ofendido, en el caso, los que emitían clandestinamente y pudieron creer que el régimen instaurado por el Poder Ejecutivo Nacional para regularizar el espectro radioeléctrico lesionaba sus derechos, pero no la Provincia de Río Negro, que no opera ninguna frecuencia. En ese sentido, añadió que la genéricas referencias que aquélla planteó, relacionadas con el sistema federal de nuestra organización, no sirven a tal propósito.

Para el caso que no se acoja esa defensa, también defendió la constitucionalidad de las normas impugnadas, sosteniendo que los tratados internacionales que rigen en materia de telecomunicaciones y obligan tanto al Estado Nacional como a las provincias, ponen en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional -por ser el responsable del manejo de las relaciones exteriores- las obligaciones de coordinar y respetar las frecuencias asignadas a terceros. Por otra parte, las ondas radioeléctricas traspasan las fronteras provinciales y tornan aplicable la cláusula constitucional del comercio.

Por último, se dedicó a demostrar que, en su opinión, las normas atacadas por el Estado provincial eran plenamente válidas desde el punto de vista constitucional.

- III - Clausurado el período probatorio, la actora presentó su alegato a fs. 235/247, mientras que el demando hizo lo propio mediante el escrito de fs. 248/250.

A fs. 251, el Tribunal dispuso correr vista a este

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Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Ministerio Público.

- IV - En primer término, pienso que debe examinarse la defensa de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional a la actuación de la Provincia de Río Negro, pues ello hace a la existencia de un "caso" o "causa", requisito ineludible para la intervención de un tribunal de justicia y, en caso de ser acogida, determinará la innecesariedad de analizar los restantes planteos involucrados en la litis.

Al respecto, más allá de lo extenso del escrito de demanda, cuya estructura interna hace muy difícil comprender cabalmente su contenido (v. expresión de fs. 88 vta., segundo párrafo, entre otras, así como repeticiones, etc.), lo cierto es que muchos de los intereses que ahí se dice defender no parecen estar vinculados a una situación en la que directamente esté involucrado el Estado local y, desde esta óptica, considero que asiste razón al demandado cuando sostiene que los habilitados para reclamar que se declaren inconstitucionales las normas atacadas en esta causa son los particulares que se consideren afectados por ellas, pero nunca la Provincia, que no opera ninguna frecuencia, ni ve cercenados sus derechos.

En tal sentido, estimo aplicable al sub lite la doctrina que surge del precedente publicado en Fallos 325:2143, donde V.E. recordó la necesidad de que la parte litigue en defensa de un interés directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiende al resguardo de sus propios intereses sino al de terceros (cons. 31).

Atento a ello, considero que el Estado local carece de legitimación para actuar en autos, desde que varias de las razones en las que intenta sustentar su demanda, antes que

demostrar los perjuicios concretos que le acarrearían, tienden a tratar de preservar la situación de quienes realizan emisiones radiofónicas por modulación de frecuencia dentro del territorio provincial.

En este orden de ideas se inscriben los argumentos que desarrolla a fs. 79, cuando señala que el régimen que impugna discrimina a las empresas que no son sociedades comerciales, que no contarán con cuantiosas sumas de dinero para adquirir los pliegos y constituir las garantías exigidas, o atenta contra el derecho a la justicia y al debido proceso, en la medida en que se obliga a los peticionarios de licencias a renunciar a las cuestiones litigiosas que pudieran tener con el COMFER y la Secretaría de Comunicaciones.

Del mismo modo, tampoco parece defender un interés propio y directo cuando sostiene que cualquier convocatoria a concursos o proceso de selección que tienda a dejar sin funcionamiento a las emisoras que se encuentran operando antes del dictado de una nueva ley de radiodifusión, demuestra la contradicción flagrante con el comportamiento de la Administración y los límites que fija el art. 65 de la ley 23.696, porque esa actitud es lo que determina que las condiciones fácticas de cada radiodifusor sean distintas y que sus expectativas se extiendan hasta presumir su permanencia hasta que se sancione el nuevo régimen legal (fs. 84 vta., in fine), o cuando critica el decreto 310/98 (fs. 107vta./109).

En síntesis, los derechos que la actora pretende defender con esta demanda no aparecen nítidamente como directos y propios, sino más bien como pertenecientes a terceros, además de poseer un carácter individual, es decir, no colectivo ni difuso. Todo ello conduce a admitir la defensa opuesta por el Estado Nacional.

- V -

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Procuración General de la Nación Considero, en cambio, que dicha Provincia sí se encuentra habilitada para demandar cuando controvierte las facultades nacionales para regular el espectro radioeléctrico, por considerar que ello es violatorio de los arts. 32 y 124 de la Constitución Nacional (fs. 91 vta.) y, a tal fin, expone los argumentos que lucen a fs. 93/97.

No obstante, opino que su pretensión no puede prosperar, por los motivos expuestos por esta Procuración General en la causa publicada en Fallos: 319:998, que estimo análoga al sub lite, a los que me remito en razón de brevedad. Simplemente señalo que V.E., al fallar en dicho caso -en sentido concordante con el aludido dictamen- también afirmó la competencia nacional para regular las telecomunicaciones y recordó que las facultades reservadas por las provincias y la autonomía de éstas dentro del sistema político federal no obstan a que el gobierno nacional pueda legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interprovincial y exterior, así como que las frecuencias deben ser sometidas al control del Estado Nacional, que es parte de los convenios internacionales suscriptos con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ya que la adjudicación anárquica de una frecuencia sin intervención de la Administración Nacional puede provocar interferencias hacia y desde estaciones de otros países.

- VI - Opino, por tanto, que corresponde rechazar esta demanda.

Buenos Aires, 11 de junio de 2004.- Fdo.: R.O. BAUSSET Es Copia

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