Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2004, H. 123. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 123. XXXIX.

R.O.

Hotel Presidente (TF 7958-I) c/ D.G.I.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.

Vistos los autos:

"Hotel Presidente (TF 7958-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto las resoluciones de la Dirección General Impositiva por las cuales se habían determinado de oficio las obligaciones de la actora frente a los impuestos al valor agregado y a las ganancias correspondientes a los períodos 1979 a 1981, e impuesto multas en los términos de los arts. 45 y 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.).

    Contra dicho pronunciamiento el organismo recaudador interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 542/545 vta.), que fue concedido a fs. 548.

    El memorial de agravios obra a fs. 554/563 y su contestación a fs. 566/572 vta.

  2. ) Que para la procedencia formal del recurso deducido es necesario, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32, según lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos: 314:989).

  3. ) Que a tales efectos no corresponde computar el monto correspondiente a las multas impuestas en las resoluciones administrativas cuya impugnación dio origen a este juicio, pues esta Corte ha establecido que el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas pecuniarias Cdisciplinarias o represivasC no basta para autorizar el recurso ordinario de apelación, toda

    vez que no puede hablarse de valor disputado cuando está en juego la aplicación de tales sanciones, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario (causa S.1477.XXXVIII. "S.M.C.. A.. de Seg. S.A. (TF 14.274-I) c/ D.G.I.", sentencia del 21 de agosto de 2003 y Fallos: 324:3083).

  4. ) Que de la liquidación presentada por el Fisco Nacional al interponer el recurso ordinario surge inequívocamente que el monto actualizado del juicio, con la exclusión de las multas por el motivo antes señalado, es inferior al importe mínimo exigido para su procedencia. En efecto, si se aplica el coeficiente de actualización indicado por el recurrente en la planilla de fs. 544 sobre los importes expresados a fs.

    543 (sin incluir las multas) resulta un monto que Cconvertido de australes a pesos- asciende a $ 503.623,60.

    Ello sin perjuicio de que, en rigor, de dicho monto debería detraerse el importe del crédito verificado por el organismo recaudador en el concurso de la actora, con lo cual estaría aún más distante de satisfacerse el requisito legal.

  5. ) Que la circunstancia expresada determina la improcedencia formal de la apelación ordinaria deducida para ante esta Corte por ausencia de los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la cámara la haya concedido (Fallos: 314:1455; 318:1052, entre muchos otros).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación, sin que corresponda imponer costas en esta instancia pues la actora no cuestionó la procedencia formal del mencionado recurso. N. y devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS

    H. 123. XXXIX.

    R.O.

    Hotel Presidente (TF 7958-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación MAQUEDA.

    DISI

    H. 123. XXXIX.

    R.O.

    Hotel Presidente (TF 7958-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 2°, inclusive del voto de la mayoría.

  6. ) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente ya que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado, actualizado al 1° de abril de 1991, es superior al importe mínimo requerido a tal efecto (confr. art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y según resolución 1360/91 de esta Corte).

    A esta última conclusión se llega en virtud de que no corresponde excluir del cómputo respectivo al importe de las multas (confr. disidencia del juez B. en la causa S.1477. XXXVIII. "S.M.C..

    A.. de Seg.

    S.A.

    (TF 14.274-I) c/ D.G.I.", fallada el 21 de agosto de 2003 y su cita).

  7. ) Que toda vez que el voto de la mayoría considera que el mencionado recurso ha sido mal concedido por el a quo, se estima inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso interpuesto. N.. A.B..

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