Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2003, S. 1477. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1477. XXXVIII.

R.O.

San Martín Cía.

A.. de Seg.

S.A.

(T.F.

14.274-I) c/ D.G.I.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "San Martín Cía. A.. de Seg. S.A.

(T.F. 14.274-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto ésta determinó de oficio la obligación tributaria de la empresa actora en concepto de impuestos internos Crubro segurosC por períodos comprendidos entre enero de 1989 y marzo de 1991, con su reajuste monetario e intereses resarcitorios e impuso una multa de tres veces el impuesto omitido, en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1978).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo recurso ordinario de apelación (fs.

    197/197 vta.) que fue concedido mediante el auto de fs. 199. El memorial de agravios obra a fs. 206/213, y su contestación a fs.

    216/219 vta.

  3. ) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del recurso deducido es necesario, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32 (conf. art.

    24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989).

  5. ) Que la expresión "sin sus accesorios" determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (conf. Fallos: 300:1282; 319:254, entre muchos otros).

    °) Que, por otra parte, el importe de la multa que el organismo recaudador impuso a la empresa actora Cy que fue revocada por los jueces de la causaC tampoco puede ser incluido en el cómputo respectivo, pues en el precedente de Fallos: 324:3083 esta Corte sostuvo que el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación una sanción administrativa pecuniaria, no basta para autorizar el recurso ordinario de apelación, toda vez que no puede hablarse de valor disputado cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción administrativa Cdisciplinaria o represivaC cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, para cuyo cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recurso para el erario.

  6. ) Que, por lo tanto, el recurso interpuesto por el Fisco Nacional es improcedente ya que el monto del impuesto en disputa, con su actualización monetaria, no supera el límite legal al que se ha hecho referencia pues asciende a $ 525.213,02 (conf. resolución de fs. 12/19), sin que C. las razones antes expuestasC corresponda computar los restantes rubros.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación, sin que corresponda imponer costas en esta instancia pues la actora no cuestionó la procedencia formal del

    S. 1477. XXXVIII.

    R.O.

    San Martín Cía.

    A.. de Seg.

    S.A.

    (T.F.

    14.274-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionado recurso. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    DISI

    S. 1477. XXXVIII.

    R.O.

    San Martín Cía.

    A.. de Seg.

    S.A.

    (T.F.

    14.274-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 2° inclusive del voto de la mayoría.

  7. ) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente ya que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado, sin sus accesorios, es superior al importe mínimo requerido a tal efecto (confr. art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución 1360/91, publicada en Fallos: 314:989, y constancias de fs. 12/19, 186 y 197). A esta última conclusión se llega en razón de que no corresponde excluir del cómputo respectivo al importe de la multa (confr. disidencia de los jueces N. y B. en Fallos: 324:3083).

  8. ) Que toda vez que el voto de la mayoría considera que el mencionado recurso ha sido mal concedido por el a quo, se estima inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso interpuesto. N.. A.B..

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