Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 2004, L. 45. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 45. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

L., A.B. y otro c/ Gobierno de Su Majestad Británica.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., A.B. y otro c/ Gobierno de Su Majestad Británica", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Csegún surge del informe de fs. 204/205 vta.C desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la actora contra el pronunciamiento mediante el cual había rechazado la recusación de los integrantes de la Sala I de ese tribunal.

  2. ) Que en tales condiciones, resulta inoficioso que esta Corte se expida con relación a la queja deducida anteriormente por la actora, que se sustentó en la demora de la cámara en resolver dicho planteo. Tampoco procede en esta instancia emitir pronunciamiento acerca del pedido de nulidad efectuado por la recurrente con invocación del art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal estima atendibles las explicaciones formuladas en el informe de fs. 204/205 vta., lo que conduce a desestimar la solicitud de aplicación de sanciones requerida por el presentante.

    Por ello, se declara que no corresponde emitir pronunciamiento respecto del remedio deducido en autos y se desestiman los planteos realizados por la recurrente a fs. 213/

    216. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, archívese, previa devolución de los autos principales.

    E.S.P. -A.C.B. -A.B. (según su voto)- A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    VO

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    L., A.B. y otro c/ Gobierno de Su Majestad Británica.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  4. ) Que los actores promovieron demanda de daños y perjuicios contra distintas firmas exportadoras, contra una entidad gubernamental escocesa y contra el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 17 de septiembre de 1996.

    Afirmaron que un grupo de productores argentinos adquirió a las empresas demandadas algo más de 500 toneladas de papas. Señalaron que, no obstante que el gobierno británico había expedido un certificado indicando que el embarque se adecuaba a la reglamentación fitosanitaria de la República Argentina, al arribar al puerto de Mar del Plata, la autoridad sanitaria descubrió la presencia de enfermedades en la partida por lo que decidió su destrucción total.

  5. ) Que en atención a las vicisitudes de la causa es pertinente una descripción precisa del intrincado procedimiento que ha seguido en las instancias anteriores.

  6. ) Que el juez de primera instancia dispuso el traslado de la demanda, de conformidad con el art. 2 inc. c de la ley 24.488, por cédula dirigida al señor Embajador del Reino Unido. Esta fue devuelta por el oficial notificador, con invocación del art.

    156, inc. d, del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Justicia Nacional, aprobado por acordada 9/90, en atención a que esa representación diplomática se negó a recibirla por entender que no había sido notificada a través de la Cancillería argentina. Los actores solicitaron entonces que se ordenara el traslado por esa vía pero inmediatamente desistieron de esa pretensión y pidieron la declaración de rebeldía. El juez resolvió la rebeldía y la notificó a la Embajada.

    La actora desistió de la acción respecto de las demás codemandadas por las razones que expresó

    a fs. 977.

  7. ) Que el 30 de septiembre de 1999 se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó al Reino Unido a pagar la suma de $ 178.963,06 en concepto de daño emergente, más las sumas que oportunamente se liquidaran por lucro cesante. La cédula de notificación de la sentencia fue devuelta por haberse negado su recepción. Finalmente, por oficio diligenciado, esta vez, a través de la Cancillería argentina, le fue notificado al señor Embajador del Reino Unido el requerimiento judicial para que diera cumplimiento a la sentencia que se encontraba firme.

  8. ) Que, el 2 de noviembre de 2000, la representación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se presentó en estas actuaciones e inició incidente de nulidad de notificaciones y del proceso.

    Tales peticiones fueron rechazadas in limine por extemporáneas. Contra esta decisión apeló la demandada. Destacó que no se requirió su conformidad para ser sometida a juicio según lo prescripto por el art. 24, inc. c, decreto-ley 1285/58 y que se violó el principio de inmunidad de jurisdicción de los estados. Sostuvo que el planteo de nulidad fue presentado en término y que no rigen a su respecto las normas procesales argentinas.

  9. ) Que, el 23 de octubre de 2001, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dispuso revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de la declaración en rebeldía.

    Para así decidir, juzgó que las notificaciones debían regirse por el art. 156, inc. d, del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Justicia Nacional, aprobado por acordada 9/90, en cuanto prescribe que las cédulas dirigidas a una embajada que no sean acepta-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación das, serán devueltas sin notificar. Entendió que la diligencia realizada aunque válida en sí misma, no fue eficaz para trabar la litis.

    Señaló que ese traslado no se ajustó a las exigencias formales del art. 24 del decreto-ley 1285/58, ni a las del art. 38 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    Agregó que ese régimen no se vio enervado por la ley 24.488 pues ésta no lo derogó expresamente. Por último estimó que la notificación de la rebeldía no subsanó el vicio descripto, y que la nulidad de ésta fue articulada en término en atención a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.488.

  10. ) Que, contra esa resolución, los actores dedujeron, el 2 noviembre de 2001, recurso ordinario y extraordinario de apelación. Este último quedó reservado en el tribunal a petición de la parte. Asimismo, el 30 de octubre de 2001, solicitaron excusación y recusación en subsidio respecto de los tres integrantes del tribunal. En el caso de los jueces F. y De las Carreras por haber dado a conocer al Poder Ejecutivo Nacional, con antelación, sus votos. Y en lo que respecta a la jueza M. de Vidal, porque al haber adherido a un voto dictado en desconocimiento del régimen legal, emitió opinión en las actuaciones.

    La cámara desestimó la excusación por improcedente y dispuso el sorteo de una nueva sala por la recusación. Como en ese momento, la Sala II se hallaba desintegrada, pasaron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de sortear a dos de sus miembros, resultando desinsaculados los jueces A.J.U. y C.M.G.. Los actores recusaron sin causa al primero de los magistrados.

  11. ) Que, una vez integrado el tribunal con los jueces C.M.G. y E.V.C., los actores solicitaron la remisión del incidente de tasa de justicia y

    del expediente administrativo, en trámite ante la Dirección de Sumarios de la Cancillería, denunciaron "gravísimas irregularidades" en esas actuaciones y la imposibilidad de consulta de las mismas por su calidad de secretas. La cámara libró tres oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para que diera cumplimiento al envío. Finalmente, este organismo, remitió copias certificadas del sumario y solicitó que se respetara su carácter secreto.

  12. ) Que, el 20 de junio de 2002, la cámara hizo lugar a lo peticionado por el ministerio, según lo establecido en el decreto 467/99. Esta resolución fue impugnada por la actora mediante recurso de reposición que fue rechazado el 18 de julio de 2002. Contra este último pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario. Se agravia por entender que la decisión impugnada se funda en el pedido de quien no es parte en esta causa y en una legislación que, según interpreta, es ajena a la instancia judicial y le impide producir prueba. Al día siguiente, solicitó "pronto despacho".

    10) Que, el 26 de agosto de 2002, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó el remedio federal por ausencia de sentencia definitiva y desestimó la recusación con causa planteada, con sustento en que no se había demostrado que los vocales hubieran afectado la garantía de imparcialidad en el juzgamiento, en cuanto a la doctora M. de V., manifestó que se había limitado a expedirse en la oportunidad procesal oportuna, por lo que no había incurrido en causal alguna que justificara su apartamiento de la causa.

    11) Que contra esta decisión, la demandante no dedujo recurso de queja ante esta Corte por la denegación del remedio federal, sino que interpuso el 17 de septiembre de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 2002 un nuevo recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Sostiene, en sustancial síntesis, que la decisión impugnada afecta la garantía a ser juzgado por un tribunal imparcial, implica un exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional, prescinde de prueba oportunamente ofrecida y no garantiza el principio de bilateralidad exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    El 1° de octubre de 2002 la actora presentó un escrito en el que solicita el apartamiento del prosecretario de la sala, la instrucción de un sumario al funcionario y la suspensión del proceso hasta tanto se resolviesen esas actuaciones. A pesar de este pedido, sin esperar su resolución, pidió pronto despacho y nuevas medidas para mejor proveer.

    12) Que, sin esperar la resolución del recurso extraordinario, la actora dedujo el 17 de febrero de 2003, recurso de queja por retardo y denegación de justicia, en el que habría incurrido la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en resolver el recurso deducido contra la decisión por la que se había rechazado la recusación con causa contra los integrantes de la Sala I del fuero.

    El 7 de mayo de 2003 la cámara deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que rechaza la recusación y declara inadmisible los cuestionamientos respecto del prosecretario de la sala.

    El 22 de mayo de 2003 la actora solicita la nulidad del auto de concesión con fundamento en el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fue rechazado y contra el que no se interpuso recurso.

    13) Que, el 30 de abril de 2003, esta Corte requirió de la Sala II copia de las actuaciones y que, de estimarlo conducente informe del trámite de la causa.

    El 16 de mayo de 2003 el juez E.V.C. dio cumplimiento al requerimiento oportunamente efectuado, expuso las razones de la demora e informó que el 7 de mayo se había rechazado el recurso extraordinario deducido por los actores.

    El 20 de mayo de 2003 se corrió traslado a los recurrentes del informe y de las constancias remitidas. Al contestar, solicitaron: que se requiriera al restante integrante de la Sala I que efectuara el informe pertinente, que mediante el cuerpo de auditores se recabara información respecto a si el juez V.C. había solicitado licencias por razones de salud, que se aplicara a los integrantes de la sala el monto máximo de sanciones establecidas por el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que este Tribunal se avocara a resolver directamente el expediente.

    14) Que habiéndose desestimado el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que rechazó la recusación, resulta inoficioso que esta Corte se pronuncie respecto de la queja por retardo y denegación de justicia que se sustentó en la demora del tribunal en resolver dicho planteo.

    Tampoco procede en esta instancia emitir pronunciamiento acerca del pedido de nulidad efectuado por la recurrente con invocación del art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    15) Que el demandante consintió la decisión que desestimó la vista de las actuaciones administrativas.

    La cámara no se ha pronunciado sobre la procedencia de los recursos interpuestos ante ella y nada puede decidir esta Corte sin jurisdicción apelada alguna (doctrina de Fallos: 283:392; 314:1675; 317:997; 319:3363 entre otros).

    16) Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal estima atendibles las explicaciones formuladas en el informe

    L. 45. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    L., A.B. y otro c/ Gobierno de Su Majestad Británica.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 204/205 vta., lo que conduce a desestimar la solicitud de aplicación de sanciones requerida por el presentante.

    Por ello, se desestiman los planteos realizados por la recurrente. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

    A.B..

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