Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, C. 320. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 320. XXXIX.

    Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto s/ recurso de apelación s/ res. 156 de la comisión (expte. 064-000591/98) - ley 22.262.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala A), confirmó la resolución n° 156/01 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, en cuanto ordenó al Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto: i) el cese de la conducta de exclusión, tanto en lo referente a la prohibición de trabajar por el sistema de abono mensual fuera del Círculo, como de no permitir que los odontólogos presten servicios a afiliados de administradoras de fondos para la salud o cualquier otro tipo de prestación por fuera de la entidad, debiendo integrar su red de prestadores para la atención de beneficiarios de las obras sociales con todos los odontólogos que soliciten el ingreso a tal efecto; y, ii) la eliminación de cualquier cláusula estatutaria o reglamentaria restrictiva que fije pautas de ingreso para los profesionales a sus listados de prestadores para la atención a afiliados de administradoras de fondos para la salud (fs. 6/7) M., por último, el monto de la multa impuesta a la denunciada por haber restringido el ingreso al mercado de prestaciones odontológicas, limitando la competencia con menoscabo del interés económico general.

    Para así decidir, apreció, en sustancia, que el Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto incurrió en un abuso de su posición de dominio, al excluir del mercado de prestaciones odontológicas a los profesionales situados en competencia con la institución. Ello es así, una vez sentado que la investigada agrupa al mayor número de prestadores de la región; contrata con las principales obras sociales y administradoras de salud y participa en la prestación de servicios prepagos a través de su sistema O., con lo que

    alcanza a satisfacer, en términos de oferta, las necesidades asistenciales de la población. También sentado, que los odontólogos independientes agrupados en sistemas cerrados o por abono, fuera del Círculo, tienen menores posibilidades de trabajo, al punto de no constituir competencia efectiva para aquél, en razón no sólo de su peso numérico inferior, sino, también, de contar sólo con la posibilidad cierta de concertar convenios con obras sociales poco numerosas y de menor envergadura. Todo lo anterior, verificado a propósito de un ámbito en el cual la normativa interna de la entidad investigada (art. 3, del estatuto y 15 del reglamento de su centro de trabajo), opera resintiendo a las fuerzas del mercado al concentrar la oferta, fijando las condiciones de acceso y egreso al relevante sector de aquél que lidera e impidiendo el ejercicio de la labor odontológica por fuera de los acuerdos que celebra, con grave perjuicio del interés económico general de la región (fs. 45/52).

    Contra dicha decisión, el Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto dedujo recurso extraordinario (fs.

    57/63), que fue concedido con apoyo en que se encuentra en juego un acto administrativo dictado por una autoridad nacional con arreglo a las disposiciones de la ley federal n° 22.262, cuya inteligencia se cuestiona en sí y bajo la pretensión de contradecir, centralmente, las garantías de los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Suprema (fs. 68).

    -II-

    La presentante, fundada en el artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48, cuestiona la inteligencia conferida en el resolutorio a la ley federal n° 22.262, la que -a su entendervulnera la defensa en juicio y los derechos a trabajar,

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    Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto s/ recurso de apelación s/ res. 156 de la comisión (expte. 064-000591/98) - ley 22.262.

    Procuración General de la Nación asociarse y a la igualdad y no discriminación; amén de afectar la autonomía del estado provincial en el ejercicio del poder de policía sobre las asociaciones y el régimen basado en los artículos 1 y 121 de la Constitución Nacional. Todo ello, como consecuencia del obrar de una autoridad nacional como la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía de la Nación.

    Dice que, paradójicamente, es la decisión administrativa confirmada por la alzada la que conculca la libre competencia y conduce a un monopolio al obligar al Círculo sumariado a nuclear a la totalidad de los profesionales de la región, concentrando -de tal modo- el ciento por ciento de la oferta. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que esa misma decisión avanza sobre las facultades locales expresadas en la Inspección General de Personas Jurídicas, al privar de validez, rehuyendo las vías impugnativas provinciales, a cláusulas estatutarias del denunciado.

    Expresa, en otro orden, que el Círculo Odontológico es una entidad privada a la que pretende imponérsele las personas con quienes asociarse, afectándose de ese modo la consiguiente garantía constitucional, máxime, cuando las restricciones al respecto contenidas en los estatutos no son irrazonables. R., asimismo, inexacta la aseveración relativa a que los profesionales, como consecuencia del obrar de la entidad, no pueden trabajar por sí con las obras sociales; así como las afirmaciones en orden a la existencia de una posición de dominio, su abuso y la restricción de ingreso al mercado de prestaciones.

    También, el fundamento probatorio -testimonios, en su mayoría- escogido como basamento de lo anterior, que, por otra parte, no se vio corroborado por la ad quem mediante el complemento de alguna medida para mejor proveer, soslayando que el peso probatorio de la "acusación"

    concernía al órgano estatal y que, en su caso, la duda debió beneficiar al Círculo Odontológico.

    Finaliza negando que exista desmedro al interés económico general y reprochando el dogmatismo trasuntado, en sus extremos principales, por la sentencia (fs. 57/63).

    -III-

    Estableció V.E. en un precedente sobre la materia que los agravios dirigidos a cuestionar los criterios del tribunal relativos a las circunstancias que definen la condición y el alcance de los actos desplegados y su aptitud para encuadrar la actividad como una de las previstas en los artículos 1° y 2° de la ley n° 22.262, no remiten, en rigor, a la inteligencia de esas reglas, sino al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley n° 48 (cfse. Fallos: 313:510 y sus referencias).

    En el caso, un segmento sustantivo de la presentación recursiva se dirige a cuestionar -en forma genérica y dogmática, además- las afirmaciones de la Sala en orden a la existencia de una posición de dominio, su abuso, la circunstancia de lesión al interés económico general, etc., aspectos todos situados en el plano al que se refiere el precedente y que, se impone resaltarlo, no han sido objetados, a su turno, en términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias sino en el marco de lo previsto por el artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48, e, igualmente, en ese contexto, concedidos por la alzada (v. fs. 68).

    Por lo demás, y en el mejor de los casos, no se advierte en la queja sino un tenor discrepante respecto de lo valorado en la resolución confirmada; sostenida, a su turno,

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    Procuración General de la Nación en el circunstanciado dictamen n° 364/01 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que como anexo I la integra, según dispone su artículo 4° (fs. 918/938 del agregado).

    -IV-

    En cuanto a los restantes agravios, particularmente al que se refiere a la vulneración del derecho a la libre asociación, amén del que remite a la afectación de la autonomía de la provincia, cabe anotar que, ceñidos a los recaudos de fundamentación que derivan del artículo 15 de la ley n° 48, no obstante reconocer el contenido federal de la materia controvertida, no puede sino señalarse que la presentación de la quejosa no se sustenta.

    Y es que el Círculo Odontológico se limita a reiterar la circunstancia de la presunta vulneración de las indicadas prerrogativas, insistiendo en la razonabilidad puesta en evidencia en su ejercicio, sin hacerse cargo de los señalamientos que, en línea con lo dictaminado por la Comisión Nacional competente, vertió la alzada en torno a este punto.

    Recuérdese que, en sustancia, se ha reprochado aquí el contenido del reformado artículo 3°, incisos d) y f), del estatuto de la institución -que veda el ingreso de los profesionales que, en los últimos seis meses, hayan trabajado para entidades por abono cerrado, sistemas cerrados u otro tipo de relación dependiente contraria a la libre elección profesional; fijando el recaudo, para los socios que renunciaron y trabajaron en los mencionados sistemas, que su readmisión sea aprobada por asamblea extraordinaria, la que determinará, además, la cuota de ingreso-; así como también lo establecido por los artículos 15 y 16 de la ordenanza del centro de trabajo de la entidad, que prohíbe la labor de los miembros en

    obras sociales privadas a sueldo y la atención de aquéllas sin vínculo directo con el Círculo (fs. 104 y 108 del agregado).

    Lo anterior, contradice el criterio expuesto por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en el sentido de que resultan inadmisibles las cláusulas impeditivas del ingreso de prestadores que poseen los requisitos de idoneidad relevantes para la actividad de que se trata, en circunstancias en que una asociación concentre más del 50% de los concernientes a algún mercado y, por situaciones propias de su estructura y funcionamiento, la no pertenencia a la entidad represente una barrera importante para el ejercicio de la actividad (fs. 928 del agregado).

    No obstante ello y lo dicho por la alzada en orden a que el derecho de asociación de la investigada debe respetar similar prerrogativa de todos aquéllos que deseen incorporarse a la institución, sin perjuicio de la potestad del Círculo de establecer pautas razonables para la admisión de nuevos asociados, tales como el pago de cuotas, la presentación del título, certificación de buena conducta, presentación de un socio, etc..

    (fs.

    50vta./51), el recurrente se limita a reiterar que no incurrió en una exclusión arbitraria, sin hacerse cargo de los argumentos en contrario expuestos tanto en sede administrativa como judicial.

    Con un alcance similar, merecen traerse a colación los argumentos de la aludida Comisión Nacional en el sentido de que, si bien, en origen, las actuaciones judiciales promovidas por un particular respecto del tema se encaminaron a la defensa de sus derechos individuales, los efectos que este tipo de conductas pueden provocar en el mercado involucrado, pueden y deben ser evaluados a la luz de la legislación respectiva, ley n° 22.262, de alcance federal (Fallos: 307:1257, 2091; 316:2561 y 324:3381, etc.); sin perjuicio de decir que,

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    Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto s/ recurso de apelación s/ res. 156 de la comisión (expte. 064-000591/98) - ley 22.262.

    Procuración General de la Nación el rechazo del planteo en el orden provincial obedeció a un motivo formal -a saber: la extemporaneidad del amparo- con explícita abstracción de la cuestión de fondo (fs. 926 del agregado).

    A lo dicho se suma que la explicación proporcionada por la alzada en torno a la intervención de la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe -limitada a la evaluación de los recaudos para la constitución de personas de existencia ideal tales como: objeto, fines, composición, funcionamiento de sus órganos, renovación de autoridades, etc.; y no al pronóstico sobre el desenvolvimiento futuro de la misma en el mercado ni los efectos de sus cláusulas con relación a la competencia o los usuarios- y de la Secretaría Nacional de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (fs. 50), tampoco aparece contradicha argumentalmente por el quejoso, que se reduce también aquí a insistir en su parecer discordante, lo que, a todas luces, no alcanza para revertir el pronunciamiento; máxime frente a lo expresado en su oportunidad por V.E. en el antecedente de Fallos: 324:3381, a cuyos términos corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    -V-

    Por lo expresado, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004 Es Copia F.D.O.

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