Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2004, S. 3080. XXXVIII

Fecha09 Febrero 2004

S. 3080. XXXVIII.

ORIGINARIO

S., R.N. c/ Consulado de Italia s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

R.N.S., abogada, por derecho propio, inició proceso por daños y perjuicios, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 34, de la Capital, con fundamento en el art. 1071 del Código Civil, contra el Consulado de Italia, a fin de obtener un resarcimiento por el incumplimiento del demandado respecto de la beca de perfeccionamiento profesional en "Derecho de Familia", que le fue otorgada por la Región de Calabria, para cursar en la Universidad de Catanzaro, consistente en un pasaje de ida y vuelta en avión, en la entrega de U$S 3.500 para gastos y en la matrícula del curso, a llevarse a cabo entre noviembre y diciembre de 1997.

Señaló que, mediante carta documento del 6 de diciembre de 1996, fue notificada de que había obtenido la referida beca, al haber sido elegida por la Comisión Examinadora Oficial del Consulado, a cargo de la profesora italiana en misión especial C.D.'Antuono.

A fs. 63, la jueza interviniente declaró la rebeldía del demandado, con fundamento en el art.

59 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por no haber contestado la demanda. Asimismo, se advierte que tampoco compareció a las tres audiencias fijadas posteriormente para absolver posiciones, pese a estar notificado.

A fs. 128, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación puso en conocimiento de la jueza interviniente la respuesta de la Embajada de Italia al pedido de informes enviado por el juzgado (v. nota verbal N° 31 a fs.

125/126), por el cual solicitó la aplicación del art. 43 de la "Convención de Viena sobre Relaciones Consulares" de 1963, aprobada por ley 17.081, que establece la inmunidad de juris-

dicción, por tratarse de actos cumplidos en ejercicio de funciones consulares. Destacó, además, que la remisión de citaciones judiciales C. ocurrió en autosC no se ajustó a las vías diplomáticas establecidas, ya que solamente puede ser demandada la representación diplomática respectiva, cuyas notificaciones deben ser canalizadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en tanto ésta no se presente en el juicio entablado en forma voluntaria.

A fs. 150, de conformidad con lo requerido por la fiscal (v. fs. 149) y, en virtud de lo dispuesto por el art. 7° de la ley 24.488 sobre "Inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos", la titular del juzgado solicitó su opinión al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto quien, a fs. 151/155, insistió en la vigencia del principio de inmunidad de jurisdicción (art. 1°), mientras no se den las excepciones previstas en el art. 2°, prerrogativa que se funda en la necesidad de garantizar las buenas relaciones con los estados extranjeros (art. 27 de la Constitución Nacional).

También afirmó, con relación a la profesora C.D.'Antuono, que tuvo a su cargo los exámenes de los futuros becarios, que ésta cesó en sus funciones el 16 de julio de 1999, dejando el país.

En mérito a lo expuesto, a fs. 198/201, la jueza dictó sentencia e hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Embajada de Italia (v. fs. 125/126), se inhibió de entender en la causa y elevó los actuados a la Corte a sus efectos. Fundó su decisión, conforme a la opinión de la fiscal (v. fs.

173), en los arts.

75, inc.

22, 116 y 117 de la Constitución Nacional, en el art. 2 de la ley 24.488 y en el art. 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio

S. 3080. XXXVIII.

ORIGINARIO

S., R.N. c/ Consulado de Italia s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Público, a fs. 214 vta.

-II-

Ante todo, cabe recordar que el Tribunal no puede asumir su competencia originaria sobre una causa, si el asunto no concierne a embajadores, ministros o cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, según el art. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 (v. Fallos:

311:1762).

A mi modo de ver, tal situación es la que se presenta en el sub lite toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora no dirige su pretensión contra un diplomático extranjero, sino contra el Consulado de Italia, organismo que depende de la embajada de ese país y, al respecto, tiene dicho reiteradamente el Tribunal que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados a esta instancia (Fallos:

297:167; 305:1148 y 1872; 308:1673; 311:1187 y 2788; 312:2487; 313: 213 y 397, entre otros).

Por ello, y dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte, ya sea como actor o demandado, un agente extranjero que goce de status diplomático, según la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos y la Convención de Agentes Consulares de 1963, y no puede ampliarse, restringirse, ni modificarse (Fallos: 302:63 y sus citas; 311:2788; 313:397; 316:965, entre

otros), opino que el presente proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal, máxime cuando la Embajada de Italia solicita la inmunidad de jurisdicción prevista en el art. 1° de la ley 24.488 y no se dan ninguna de las excepciones previstas en el art. 2° de dicha norma.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2004 Es Copia N.E.B.

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