Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2003, C. 350. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 350. XXXVIII.

R.O.

Contipel Catamarca S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Contipel Catamarca S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 502/508 vta.) confirmó C. mayoría de votosC la sentencia (fs. 463/ 470) que había rechazado la demanda promovida contra el Banco de la Nación Argentina con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden de compra 10.207; el cobro de las sumas adeudadas por la contratación, y de los daños y perjuicios provocados por la conducta del demandado; y la declaración de nulidad de todo acto administrativo que se hubiera dictado a fin de rescindir el contrato, imponer sanciones a la empresa actora, o rechazar la mercadería provista por ella (fs. 6/18, en especial fs. 16 vta./17).

  2. ) Que mediante la licitación pública 51, el Banco de la Nación Argentina convocó Cen mayo de 1989C a cotizar el precio de la provisión de 60.000 libretas de certificados de depósito a plazo fijo nominativo SAFE formulario 54.160/80.

    Entre las características de dicho formulario, referentes a la "Impresión" Bespecíficamente "Del elemento 1":

    Fondo de seguridad: Al frente y dorso"B, se previó que ella debía realizarse "Por sistema offset, en microletra de tipografía mayúscula, cuyo texto será BANCODELANACIÓNARGENTINA en forma lineal y continua sin espacios en blanco. La tonalidad del fondo deberá ser uniforme en toda la superficie, sin efecto de ráfaga".

    Allí mismo se estableció, entre otros aspectos, cuáles serían las dependencias que intervendrían en las pruebas físico-químicas y de máquina (ver planilla anexa al formulario 54.160/80, entre la documentación, sin numerar, en sobre separado, y, asimismo, fs. 2/6 del expediente adminis-

    trativo identificado como "certificado plazo fijo 54.160/ 80").

  3. ) Que, según se desprende de las constancias administrativas, el banco solicitó a C.C.S.A., el 20 de junio de 1989, que le entregara muestras con arreglo a las especificaciones del pliego.

    Dichas pruebas, a cuyo análisis quedó condicionada la preadjudicación de la licitación, fueron efectivamente entregadas. Pocos días después, la Subgerencia Departamental de Normas y Estructuras del banco objetó la diagramación del formulario dado por la contratista, para lo cual le remitió una copia del modelo oficial Cmuestra patrón, confeccionada por la firma Ciccone Calcográfica S.A.C para que corrigiera los defectos advertidos. Sin perjuicio de ello, el 11 de julio de 1989, la Comisión de Preadjudicaciones del banco preadjudicó la licitación a la empresa demandante.

    La contratista entregó nuevas muestras. La subgerencia antes mencionada observó que las nuevas muestras eran correctas en general, excepto en lo concerniente a las condiciones de seguridad, aspecto sobre el que debía expedirse el gabinete pericial. Por resolución del directorio del banco, del 3 de agosto de 1989, se libró la orden de compra 10.207 por la cantidad de libretas prevista en la licitación (fs. 152, 158, 162/163, 165/166, 170, 176/176 vta., 182, 195, y 215 del expediente administrativo licitación pública 51).

    Según informe del 23 de agosto de 1989, el gabinete pericial observó, acerca de las muestras antes referidas, que si bien "las tintas del fondo de seguridad guardan la fugitividad debida, las mismas no se ajustan a otras características requeridas en el pliego de condiciones. En efecto, el fondo de microletras no posee uniformidad de color, produciendo una sensación de 'ráfaga' y diferencias de tonalidad entre el frente y el dorso de un mismo formulario". Por otra parte, los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación textos no han sido impresos con tinta fija de color negro profundo como se solicita.

    En síntesis, las muestras analizadas no se ajustan a las exigencias del pliego de condiciones" (fs. 223/224 del expediente administrativo de la licitación; y fs. 18/20 del expediente administrativo "certificado plazo fijo 54.160/80").

    Tras esas observaciones, la empresa contratista hizo llegar nuevas muestras.

    De allí en adelante se produjeron diversas entregas de libretas que dieron origen, a su vez, a distintos informes del gabinete pericial, en los que se hizo saber a la contratista la existencia del "efecto ráfaga" en aquéllas, con resultados diferentes, en tanto una partida Cprimera entregaC fue rechazada y otra Csegunda entregaC fue aprobada (fs. 25/26, 29, 36 y 72 del expediente administrativo "certificado plazo fijo 54.160/80"; y fs. 226/227 y 318 del expediente administrativo de la licitación).

    Dichas observaciones fueron rechazadas por la contratista mediante diversas notas (fs. 229/230, 233/237 y 239/243 del expediente administrativo de la licitación; y 109/123 del expediente administrativo "certificado plazo fijo 54.160/ 80").

    Es importante que, según informe del banco del 5 de marzo de 1990, la contratista había entregado 60.000 talonarios Ces decir el total de la orden de compra 10.207C, de los cuales fueron aceptados 10.360 y rechazados 49.640 (fs. 370 del expediente de la licitación y 180 del expediente "certificado plazo fijo 54.160/80").

  4. ) Que para confirmar el rechazo de la demanda, la cámara consideró, en suma, que: a) el perito calígrafo entendió que el denominado "efecto ráfaga" consistía en "una falta de homogeneidad del fondo de microletra muy evidente"; b) con relación a las muestras presentadas por la firma Ciccone Calcográfica S.A., invocadas por la empresa demandante para de-

    mostrar un tratamiento distinto e injustificado, ellas no presentaban C. la opinión del peritoC el "efecto ráfaga"; c) la firma contratista no podía alegar la falta de precisión en los términos del contrato, toda vez que no constaba que en la etapa licitatoria hubiese requerido especificaciones técnicas acerca de dichos términos, lo que parecía indicar que conocía las condiciones particulares de la licitación, entre cuyos requisitos se había previsto que la tonalidad del fondo de microletras debía ser uniforme en toda la superficie y sin el "efecto ráfaga".

  5. ) Que contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 512/513), que fue bien concedido (fs. 525) en tanto cuestiona la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 61, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  6. ) Que al expresar sus agravios (ver memorial de fs.

    532/552, replicado a fs. 545/551 vta.) la recurrente señala, en resumen, que: a) el quid del presente juicio había sido la inserción en el pliego licitatorio de un "presunto requisito" que ella debía cumplir en la confección del producto, consistente en la ausencia del denominado "efecto ráfaga", que, por otra parte, permitía un manejo discrecional por parte de la administración en la aceptación o rechazo de la mercadería; b) la cámara admitió una conceptualización de un término sin ningún fundamento técnico o lingüístico, que no existe, tal como lo puso de relieve el perito al exponer su opinión; c) ella requirió explicaciones al banco, sin haber recibido una explicación C., objetiva y precisaC que pudiese ser procesada técnicamente, lo que corrobora que se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación trata de un concepto absolutamente subjetivo; d) la cámara desnaturalizó el objeto del contrato, ya que, según el peritaje, las medidas de seguridad eran el fondo de microletras con tinta fugitiva; e) los formularios producidos por C.C.S.A. eran de una calidad de impresión inferior a los confeccionados por ella y presentaban deficiencias en los elementos de seguridad, pese a lo cual fueron utilizados por el banco sin objeciones, no obstante que C. el peritajeC estos permitían la realización de maniobras fraudulentas y aquéllos no; f) el peritaje fue contundente en tanto afirmó que la impresión realizada por ella se ajustó al contrato y señaló que la diferencia de tonalidad observada Ccuya falta de homogeneidad no era evidenteC no afectaba su seguridad.

  7. ) Que lejos de tratarse de un "presunto requisito", la ausencia del denominado "efecto ráfaga" era exigida expresamente, como se vio, en la planilla anexa a la licitación que contenía las características del formulario 54.160/ 80. Tales características eran bien conocidas por la contratista, pues ella tuvo que atenerse a su contenido en tanto formaron parte integrante de las condiciones de la licitación, tal como surge de su propia oferta y del art. 1° del pliego de condiciones generales (fs.

    94/109 del expediente administrativo de la licitación).

    Es claro, pues, que la presencia del mencionado efecto era considerada por la documentación concerniente a la licitación como una deficiencia que la mercadería a proveer por los oferentes, en caso de resultar adjudicatarios, no debía presentar.

    En ese contexto, si la recurrente tenía dudas acerca del concepto del "efecto ráfaga" Cal que califica como subjetivo, impreciso y sin fundamento técnico o lingüísticoC entonces debió preocuparse por aclararlas antes de presentar

    su oferta, lo cual no surge de las constancias administrativas. Al ser ello así, no sólo es tardía la alegación que hace en aquel sentido en la causa, sino que también lo es la afirmación que realizó al respecto, en respuesta al banco Cen oportunidad de rechazar las observaciones formuladas por el gabinete pericialC, acerca de que el pliego comportaba "la única base de consulta y obviamente bastante deficitaria" (fs.

    240, expediente administrativo de la licitación), consideración que reiteró en su memorial (ver fs. 535).

    De lo antedicho se desprende que la empresa no actuó con el cuidado que le demandaba la ejecución de la prestación que se le había adjudicado. Debió exigirse a sí misma una mayor prudencia, propia de la trayectoria y experiencia en el mercado que ella señaló en sede administrativa, de una magnitud que ahora no autorizara, ni siquiera mínimamente, la formación de ningún reproche acerca del cumplimiento del recaudo que aquí se encuentra en examen (arg. arts. 512, 902 y 929 del Código Civil).

  8. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe ponerse de relieve, en sentido contrario al de las afirmaciones de la recurrente, que el concepto del "efecto ráfaga" tiene una definición técnica, tal como lo muestra el peritaje caligráfico, en el que se sostuvo que aquél consiste en la "falta de homogeneidad del fondo de microletra" (ver fs. 321).

    10) Que esa definición es coincidente con las objeciones que el gabinete pericial del banco atribuyó en el informe del 23 de agosto de 1989 a las libretas entregadas por la contratista, en cuanto a que si bien "las tintas del fondo de seguridad guardan la fugitividad debida, las mismas no se ajustan a otras características requeridas en el pliego de condiciones. En efecto, el fondo de microletras no posee uniformidad de color, produciendo una sensación de 'ráfaga' y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación diferencias de tonalidad entre el frente y el dorso de un mismo formulario" (fs. 223/224 del expediente administrativo de la licitación, y 18/20 del expediente administrativo "certificado plazo fijo 54.160/80"). Para una mayor precisión, cabe señalar que con posterioridad a dicho informe el gabinete pericial precisó expresamente Cen un informe dirigido a la asesoría legal del bancoC que la noción de "efecto ráfaga" se "refiere a la uniformidad del color del fondo de seguridad" (fojas sin numerar, al final del expediente administrativo "certificado plazo fijo 54.160/80). Dicha noción, como fácilmente puede advertirse, no sólo ratifica el criterio que ese cuerpo utilizó para formular las objeciones antes referidas sino que, al mismo tiempo, es coincidente con la que vertió el perito calígrafo.

    Debe advertirse, por lo demás, que de las diversas definiciones que la propia recurrente enuncia como existentes (ver fs. 537 vta.), la única que no tiene un denominador común C. es, la impresión visual de diferente coloración en la tonalidad de las tintas del fondo de microletrasC es decir, que difiere de las demás, es la que ella postula.

    11) Que, empero, la concurrencia de criterios examinada en el considerando precedente acerca del concepto del "efecto ráfaga" no es absoluta. En efecto, el peritaje entendió que C. arreglo a las especificaciones establecidas por la comitente para la confección de los formulariosC la falta de homogeneidad de la tonalidad provocadora de dicho efecto Ca la que ya se hizo referenciaC debía resultar "muy evidente" (ver fs. 321). En consecuencia CafirmóC, toda vez que la falta de homogeneidad en las libretas involucradas era leve y, por tanto, la impresión realizada por la demandante no afectaba la seguridad en el uso de las libretas Cpues aquella variación no facilitaba la realización de emisiones paralelas ni de

    maniobras fraudulentasC, ella se ajustó a las exigencias de la licitación (ver fs. 323/324).

    Dicha consideración no puede ser atendida, en la medida en que, como bien puso de resalto la sentencia de primera instancia, se trata de una opinión del experto que no se ajusta a los términos del pliego. La exigencia prevista en la planilla anexa sólo hace referencia al "efecto ráfaga" sin contemplar la graduación o intensidad de la falta de uniformidad, la cual únicamente podía ser evaluada por el banco, pues era la sola presencia del referido efecto lo que autorizaba a descartar el material provisto por la adjudicataria.

    Esa conclusión lleva, asimismo, a desechar el agravio referente a que la cámara desnaturalizó el objeto de la contratación, en tanto las medidas de seguridad referían al fondo de microletras con tinta fugitiva.

    12) Que la firma recurrente se agravia de que la alzada omitió examinar sus alegaciones dirigidas a cuestionar que el banco haya reputado Cinjustificadamente, diceC que en un caso los formularios cumplían con los recaudos de seguridad exigidos en la licitación y en otro no, cuando en todos ellos se verificó la existencia del "efecto ráfaga".

    Aun cuando la crítica exhibe una dudosa fundamentación, es conveniente señalar que C. como correctamente indicó la sentencia de primera instanciaC, en la segunda entrega de mercadería, que fue aceptada, el gabinete pericial consideró que la presencia del efecto vedado, en ese caso, era menos notoria que en casos anteriores, circunstancia que en esa ocasión podía pasar, en tanto no se repitiera en el futuro (ver fs. 72 del expediente administrativo "certificado plazo fijo 54.160/80").

    13) Que en refuerzo de sus argumentos, la recurrente sostiene que las muestras aportadas Cen contrataciones

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación anterioresC por la firma C.C.S.A.C., como se dijo, el banco entregó a la apelante como muestra patrónC eran de una calidad de impresión inferior a los confeccionados por ella y presentaban deficiencias en los elementos de seguridad, pese a lo cual fueron utilizados por el banco sin objeciones, no obstante que B. el peritajeB estos permitían la realización de maniobras fraudulentas y aquéllos no.

    Tal afirmación es inconsistente. Como correctamente lo afirmó la cámara, y no ha sido rebatido adecuadamente en el memorial, si bien es cierto que el peritaje puso de relieve la pobre calidad de la impresión de las muestras presentadas por aquella firma, no lo es menos que él descartó en ellas la configuración del "efecto ráfaga" (ver fs. 322).

    En las condiciones enunciadas, no cabe sino concluir que la demanda ha sido bien rechazada.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  9. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, por mayoría, la sentencia que había rechazado la demanda interpuesta por la empresa actora, tendiente a obtener el pago del precio y la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato para la provisión de 60.000 libretas de formularios de depósito a plazo fijo nominativo, adjudicado por el Banco de la Nación Argentina en la licitación pública 51/89. Contra esta decisión, la interesada interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 525.

  10. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada sostuvo que la empresa contratista no había cumplido con la especificación del pliego de condiciones particulares relativa a una de las medidas de seguridad que debían reunir los formularios objeto del suministro. En tal sentido destacó que el pliego exigía que el "fondo de seguridad" de los formularios fuera realizado en "micro-letra" de tipografía mayúscula, en forma lineal y continua, sin espacios en blanco, y su tonalidad uniforme en toda la superficie sin efecto ráfaga" CsicC (confr. fs. 2 del primer cuerpo del expediente administrativo 54.160/80, agregado).

    Añadió que, después de formular ciertas observaciones, el Banco de la Nación Argentina había dado conformidad a las muestras presentadas por la empresa y aceptado una serie de entregas por un total de 10.360 libretas. En dicha oportunidad, el gabinete técnico del Banco de la Nación Argentina dictaminó que si bien el fondo de seguridad de los formularios presentaba el mencionado "efecto ráfaga" éste podía pasar desapercibido, pero debía ser corregido en las entregas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sucesivas pues la falta de uniformidad en el color del "fondo de seguridad" podía hacer dudar a los empleados del banco acerca de la autenticidad de los certificados y facilitar adulteraciones masivas (confr. fs. 65/72 del expediente administrativo citado).

    La cámara dijo que, con posterioridad, el Banco había rechazado las 49.640 libretas de formularios restantes y se había negado a pagar el precio respectivo, con fundamento en lo dictaminado por el gabinete pericial en el sentido de que el mencionado "efecto ráfaga" (es decir la falta de uniformidad en el color del fondo de seguridad) no había disminuido ni desaparecido sino que todavía era más perceptible de lo que había sido en la entrega anterior (v. fs. 109/123, ídem).

    Asimismo descartó los agravios de la empresa relativos a que la expresión "efecto ráfaga" constituía un término impreciso, de apreciación eminentemente subjetiva, y que los formularios entregados por su parte se ajustaban a la calidad exigida en el pliego.

    Al respecto, admitió que el perito calígrafo designado en la causa había opinado que la expresión "efecto de ráfaga" se refería a una falta de uniformidad en el color del fondo de seguridad "muy evidente"; que dicha expresión era imprecisa y, en consecuencia, la existencia o inexistencia de ese defecto constituía materia librada a valoraciones subjetivas. No obstante, afirmó que la empresa proveedora había aceptado sin reservas las condiciones establecidas en el pliego, entre ellas, aquella según la cual el color del fondo de seguridad debía ser uniforme "sin efecto ráfaga", razón por la cual no correspondía admitir las alegaciones ulteriores relacionadas con el carácter indeterminado de esa expresión y la consecuente imposibilidad de valorar objetivamente su existencia, toda vez que el perito

    calígrafo había indicado que la coloración del fondo de seguridad de los formularios rechazados por la actora no era homogénea.

    También descartó los agravios de la actora relativos a que el perito calígrafo había informado que la calidad de la muestra o modelo proporcionada por el Banco de la Nación Argentina como base de la contratación (confeccionada por una empresa competidora) era inferior a la de los formularios en cuestión. Al respecto, dijo que si bien el perito calígrafo había informado que la calidad de impresión de dicha muestra patrón era deficiente, también había sostenido que esta última no presentaba variaciones o falta de homogeneidad en la colocación del fondo de seguridad.

  11. ) Que el recurso de apelación es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un litigio en el que la Nación es parte indirecta, y el monto debatido en último término supera el mínimo legal vigente a la fecha de interposición de aquél.

  12. ) Que la apelante cuestiona la sentencia por considerar que prescinde de las constancias de la causa y tergiversa los términos del informe del perito calígrafo designado en la causa, que refiere de manera parcializada y soslayando las conclusiones del experto. Destaca que el perito calígrafo aseveró que la muestra patrón proporcionada por el Banco de la Nación Argentina como modelo para la confección de los formularios era de calidad inferior, menos segura y, más fácil de adulterar que todos los formularios entregados por su parte, tanto los admitidos como los rechazados. Agregó que el experto también había afirmado que la expresión "efecto ráfaga" no constituía un término técnico ni propio del arte y que las diferencias de coloración de las micro-letras que forman el fondo de seguridad eran irrelevantes, ya que no hacían

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación posible que los formularios fueran susceptibles de adulteración o inseguros. Por tales motivos, el perito calígrafo había concluido que las medidas de seguridad adoptadas por la actora satisfacían las condiciones exigidas en el pliego de condiciones particulares; en otras palabras, que los formularios entregados por ella eran idóneos para el uso previsto en el contrato; y el tribunal de alzada se apartó de tales conclusiones sin dar razón valedera alguna al respecto.

  13. ) Que al interpretar el sentido de la expresión "efecto ráfaga" el tribunal de alzada formuló una exégesis rigurosamente literal del contrato, con olvido de que hay que interpretar las expresiones usadas en ellos con arreglo al principio de que los contratos deben entenderse y cumplirse de la manera en que verosímilmente entendieron obligarse las partes (confr. L., B.: "Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino". C.C.E., Buenos Aires, 1887.

    T° II, pág. 223, n° 1198; doctrina de Fallos: 311:1556; 313:1703, considerando 5°; y 315:2140).

  14. ) Que del texto del pliego de condiciones resulta que el requisito de uniformidad en la coloración del fondo de seguridad de los formularios en cuestión constituía una de las medidas de seguridad exigidas para evitar que los formularios fueran adulterados o confundidos con formularios apócrifos.

    Tal como se desprende del informe del perito calígrafo agregado a la causa, las medidas de seguridad establecidas en el pliego requerían, en primer lugar, que los formularios fueran confeccionados con tintas "fugitivas", esto es, solubles al contacto con solventes o borra-tintas de modo tal que, ante un intento de adulteración, el formulario evidenciara una decoloración o mancha que pondría en evidencia la maniobra (confr. fs. 320 del expediente principal). En segundo término,

    el experto agregó que la exigencia de que el fondo de seguridad estuviera formulado por micro-letras se justificaba por el hecho de que ese tipo de letras no podría ser reproducido en fotocopiadoras láser y, por último, explicó que el requisito de uniformidad en el color del fondo de seguridad se debía a que la presencia de espacios en blanco o decorados hacía presumir que se trataba de un formulario que había sido adulterado y, además, facilitaba la confección de ejemplares falsos (v. fs. 321/323 del expediente principal).

    Por otra parte, precisó que los formularios rechazados no exhibían una disminución sino un incremento en el grado de coloración de las líneas de micro-letras, y afirmó que tal discontinuidad no podía afectar el juicio de los empleados del banco sobre la autenticidad de los formularios ni, por carecer de espacios decolorados, facilitar su adulteración. Además, señaló que la coloración del fondo de seguridad de la muestra patrón proporcionada por el Banco de la Nación no era discontinua sino homogénea, pero era tan tenue que permitía la realización de maniobras fraudulentas, pues la falta de color facilitaba los procesos de lavado químico o borrado mecánico (v. fs. 323).

  15. ) Que, para determinar las condiciones en que debía cumplirse del contrato, corresponde estar a la dispuesto en los arts. 607 y 1198 del Código Civil (doctrina de Fallos:

    297:252; 303:1017; 315:890, y 316:1025, entre otros).

    Al respecto, cabe señalar que en las deudas de género no toda alteración de la calidad importa una modificación del objeto de aquél, en la medida en que aquélla se refiera a una cualidad que las partes hayan considerado no esencial; materia vinculada con la de las calidades esenciales y accidenteles de las cosas legislada en el Código Civil al tratar del vicio de error en los actos jurídicos (B., E., "Código Civil

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Anotado".

    Ediar S.A.

    Editores, Buenos Aires, 1955, T° V, "Obligaciones" págs. 473 y 475). Pues, a fin de determinar si el vendedor ha entregado lo debido, es preciso considerar si el comprador ha sufrido una diferencia desfavorable con relación a la condición normal de la cosa vendida; condición que debe ser determinada no solamente con arreglo a los usos que corrientemente se hacen de tales cosas sino, en particular, según el uso previsto en el contrato, y teniendo en consideración si la calidad asegurada influye sobre la utilidad de la cosa para el comprador; excepto cuando las partes quisieran que no existieran siquiera las divergencias mínimas. Si la cosa suministrada se apartase de la muestra en términos de tan poca consideración que no se tomarían en cuenta el tráfico, sería "contrario a la buena fe el ejercicio de la pretensión de redhibición, reducción, o indemnización" (Enneccerus-Kipp- Wolff:

    "Tratado de Derecho Civil", Bosch Casa Editora, Barcelona, 1935. T° II "Derecho de Obligaciones", págs. 51 y 88).

  16. ) Que habida cuenta de las conclusiones del perito calígrafo en el sentido de que, en síntesis, "las variaciones de tonalidad del fondo de micro-letras de los diferentes formularios cuestionados no facilitarían emisiones paralelas o maniobras fraudulentas" (v. fs. 324), la sentencia apelada incurrió en una apreciación parcial y en un indebido apartamiento de las conclusiones del experto, sin haber dado justificación suficiente para proceder de tal manera (Fallos:

    312:592 y 317:1136). Por tales motivos omitió ponderar que el defecto que había provocado el rechazo de los formularios era accidental, esto es, carecía de relevancia para influir en la calidad de la prestación prometida en el contrato y afectar la utilidad que verosímilmente las partes le habían atribuido al

    celebrar el contrato.

  17. ) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso, dejar sin efecto la sentencia impugnada, hacer lugar a la demanda y condenar al Banco de la Nación Argentina al pago de la cantidad que oportunamente se determine en la etapa de ejecución de sentencia: momento al que corresponde diferir lo atinente a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.283, así como de las leyes 23.982, 25.344, y sus modificatorias, que no han constituido materia de los agravios traídos a consideración en esta tercera instancia.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, y hacer lugar a la demanda en los términos expuestos en el considerando 9° del presente fallo. Costas al demandado en todas las instancias. N. y, oportunamente, remítanse. EN- R.S.P..

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