Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2003, N. 190. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 190. XXXVII.

ORIGINARIO

Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A.

(Nación A.F.J.P.) c/ Jujuy, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A.

(Nación A.F.J.P.) c/ Jujuy, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) A fs. 46/61 se presenta Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante: Nación A.F.J.P.) e interpone acción meramente declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Jujuy, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en que presuntamente se encuentra por el dictado de la resolución 2976/00 de la Dirección Provincial de Rentas de la provincia demandada, en cuanto pretende gravar con una alícuota del 5% Cen concepto de impuesto a los ingresos brutosC la actividad que realiza Nación A.F.J.P. en la Provincia de Jujuy, "aplicable a los intermediarios y, en particular, a las compañías de capitalización y ahorro". Pide que se declare la invalidez constitucional de la resolución 2976/00 y de las resoluciones que la confirman, mediante las cuales el Fisco provincial le reclamó la suma de $ 46.018,81 más "intereses, multas y accesorios".

Dice que Nación A.F.J.P. fue creada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.241, según el cual el Banco de la Nación Argentina debía constituir una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Su parte funciona en la forma establecida por dicho cuerpo legal y tiene derecho a percibir una comisión, que constituye su único ingreso por cuenta de sus afiliados y beneficiarios (art. 67).

Explica que el 5 de enero de 2000, la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy efectuó una liquidación en la que se reajustaba el importe integrado por Nación A.F.J.P. en concepto de impuesto a los ingresos brutos (períodos agosto de

a diciembre de 1998) a causa de: a) la inclusión en el monto imponible de las comisiones por seguro colectivo, que su parte percibe al solo efecto de su traspaso a las compañías aseguradoras, y b) la aplicación a los efectos del cálculo del tributo de la alícuota del 5% correspondiente a la tasa general, en lugar del 2,5% deducida por la actora. El 1° de febrero contestó la vista de esa liquidación oponiéndose al reajuste.

Aclara que el 26 de octubre de 2000 el Fisco provincial corrió nueva vista por diferencias en el cálculo de anticipos correspondientes a los períodos enunciados precedentemente, y excluyó de la liquidación el ajuste de los importes correspondientes a las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

No obstante ello, la Dirección Provincial de Rentas Cmediante la resolución 2976/00 del 15 de diciembre de 2000C efectuó una determinación de oficio de la supuesta deuda y le impuso una multa por falta de pago. Contra este acto, su parte interpuso un recurso de reconsideración, el que fue desestimado por resolución 947/01 del 30 de abril de 2001, y además un recurso de apelación por ante el Ministerio de Hacienda, el que fue formalmente concedido y aún no ha recaído decisión.

Puntualiza que "el fundamento de dicho acto administrativo radica principalmente en invocar la resolución general interpretativa 55/95 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, que expresa el encuadre y tratamiento fiscal que corresponde otorgar a la actividad de las A.F.J.P., y que fuera confirmado posteriormente por la resolución n° 8/96 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral".

En este sentido, sostiene que al interpretar la demandada analógicamente el art. 51, inc. "c", anexo III de la ley impositiva, "asimila el hecho imponible generador de la

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Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A.

(Nación A.F.J.P.) c/ Jujuy, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación obligación tributaria de las compañías de capitalización y ahorro al que genera la obligación respecto de las A.F.J.P.".

Recuerda en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal "que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación".

Argumenta acerca de las razones que, a su juicio, suscitan la competencia originaria de este Tribunal en razón de las personas Cpor ser parte una entidad nacional y una provinciaC y de la materia en debate, a la que asigna naturaleza federal.

Por último, discurre respecto de la procedencia formal de la vía elegida, y aduce que existe una verdadera falta de certeza provocada por un obrar administrativo que violenta la ley federal que debe ser despejada por este Tribunal. Añade que existe un peligro grave, pues su parte podría verse obligada a abonar una "significativa suma de dinero por rubros que la Provincia ha determinado sin base legal alguna" y aclara que no existe otra vía legal que permita poner fin a esta situación de manera inmediata.

II) A fs. 86/88 se presenta la Provincia de Jujuy y contesta la demanda. Solicita que se la declare de "objeto abstracto e innecesario" por cuanto el Ministerio de Hacienda local, mediante la resolución 897/03, hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto contra la resolución 947/01, revocó la resolución 2976/00 emitida por la Dirección Provincial de Rentas, y determinó la aplicación de la alícuota del 2,5% para el pago del impuesto a los ingresos brutos.

Corrido el traslado, la actora lo contesta a fs. 91 y pide que las costas del juicio se impongan a la demandada.

III) A fs. 63 dictamina la señora P.F..

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que en su presentación de fs. 91 la actora no objetó la resolución 897/03 del 10 de febrero de 2003 del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Jujuy, mediante la cual se revoca la resolución 2976/00 de la Dirección Provincial de Rentas y se determina como alícuota para el pago del impuesto a los ingresos brutos del contribuyente la del 2,5% (fs. 84/85).

31) Que en consecuencia, este proceso carece de objeto actual, lo que obsta a cualquier consideración de la Corte en la medida en que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:

1087; 310:670; 312:995; 313:701; arg. 313:1497; arg. 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos otros).

4°) Que, por último, las costas deben ser soportadas por la demandada toda vez que el acto administrativo a que se ha hecho referencia ha importado de parte del Estado provincial el reconocimiento del derecho invocado por la actora y demuestra que dio motivo para la interposición de la demanda (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se resuelve: Declarar abstracta la cuestión planteada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

N. 190. XXXVII.

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Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A.

(Nación A.F.J.P.) c/ Jujuy, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

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