Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2003, O. 304. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 304. XXXV.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 227 la Provincia de La Rioja solicita que se suspenda la presente ejecución por considerar que las deudas por aportes y contribuciones anteriores al 1° de abril de 1991 se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de deudas establecido por la ley nacional 23.982, a la que el Estado provincial se adhirió por ley 5613, y las posteriores a esa fecha en el régimen de la ley 25.344 y su correlativa ley local 7112. Corrido el traslado pertinente, la Obra Social para la Actividad Docente pide que se rechace la pretensión sobre la base de los distintos argumentos que expone a fs. 345/349.

  2. ) Que mediante el dictado de las leyes 5613 y 7112 la Provincia de La Rioja se ha adherido a las leyes nacionales 23.982 y 25.344 de conformidad con lo dispuesto en los arts.

    19 de la primera y 24 de la segunda.

    Así ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (Fallos: 317:739 y sus citas).

  3. ) Que contrariamente a lo afirmado por la actora, el crédito reclamado en estas actuaciones no está excluido del particular régimen legal. En efecto, los decretos 786/95 y 357/01, reglamentarios de las leyes provinciales 5613 y 7112, al establecer el orden de prelación en que se imputarán los recursos destinados al pago de los créditos reconocidos incluyen expresamente a "los aportes y contribuciones a las obras sociales" (conf. arts. 9°, ap. g, del primero y 10, inc. a, ap.

    VII, del segundo).

    Esta solución, por lo demás,

    coincide con la adoptada por las leyes nacionales 23.982 y 25.344 y la provincia estaba facultada a reproducirla (arts.

    19, ley 23.982 y 24, ley 25.344).

  4. ) Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías constitucionales no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).

  5. ) Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (Fallos: 316:3176; 317:739; 318:1084, voto de los jueces M.O.'Connor, P., L. (h) y B., entre otros).

  6. ) Que, por otra parte, en el sub examine no se hallan configuradas circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del régimen de consolidación, como las que motivaron el precedente de Fallos: 316:779.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: Desestimar la oposi-

    O. 304. XXXV.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal.

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