Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, C. 1071. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1071. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

C.T.S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.L.B. en la causa Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la recurrente, notificada de la resolución denegatoria del remedio federal con fecha 22 de mayo de 2003, presentó su recurso de hecho el 30 de mayo a las 9 y 31 hs., esto es, un minuto después de las dos horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días (véase cédula de fs. 536 y cargo de fs. 557 vta. y arts. 124, último párrafo, 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. ) Que advertida de esa circunstancia dicha parte presentó un escrito solicitando al Tribunal que se tuviera a la referida actuación por presentada en término, para lo cual, además de efectuar planteos vinculados con las bondades del cargo manual frente al mecánico, de lo complejo de las cuestiones sometidas a conocimiento de la Corte y de la cantidad de documentación que debió acompañar, que en su opinión justificaban que hubiera tenido que hacer uso del plazo de gracia, invocó motivos de fuerza mayor al respecto y ofreció la prueba pertinente (fs. 567/574).

  3. ) Que de acuerdo con el carácter perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y con la interpretación estricta que, por su naturaleza, debe atribuirse al plazo "de gracia" previsto en el art. 124 del citado código, esta Corte ha resuelto, en casos que guardan analogía con el presente, que razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el

    cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196; 296:251; 307:1016; 316:246 y 2180).

  4. ) Que el legislador ha instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno, motivo por lo cual resulta inadmisible que pretendan invocarse motivos de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga.

  5. ) Que, por lo demás, las razones invocadas por el recurrente no justifican la interrupción o suspensión de los plazos, máxime cuando la queja por denegación de un recurso para ante esta Corte no permite agregar argumentos nuevos en apoyo de los ya alegados en el recurso denegado sino que su objetivo fundamental es impugnar aquella denegación, y que la falta de presentación de cierta documentación no obsta a la viabilidad de la queja ya que es facultad del Tribunal requerir la presentación de copias o la remisión del expediente principal (art.

    285, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por tanto, corresponde rechazar la presentación directa por haber sido deducida extemporáneamente (arts. 156, 282 y 285 del código citado).

    Por ello, se desestiman las peticiones formuladas a fs.

    571 vta./574 y se rechaza la queja. R. el depósito de fs.

    562.

    N. y, oportunamente, archívese.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    C. 1071. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C.T.S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación LOPEZ (en disidencia)- A.R.V. -J.C.M..

    D.

    C. 1071. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C.T.S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° y 2° inclusive del voto de la mayoría.

  6. ) Que las constancias acompañadas por la persona que debía presentar el escrito dan cuenta de que el día del vencimiento del plazo de gracia, instantes previos a su ingreso al Palacio de Tribunales, sufrió una descompensación cardíaca y requirió ser atendida por el médico del departamento de medicina preventiva y laboral del Poder Judicial, doctor C.R., ubicado en la planta baja del edificio.

    Al constatar que presentaba un sindrome coronario agudo, dicho profesional ordenó su derivación a un hospital público, hecho prima facie acreditado con el certificado de asistencia médica del servicio de cardiología emitido por el departamento de urgencia del Hospital Gral. de A.J.M.R.M. (conf. fs. 567 y 568).

  7. ) Que los antecedentes relatados dan cuenta de que se ha configurado una situación de carácter excepcional e imprevisible que ha impedido la presentación en término del recurso de hecho, por lo que frente a lo dispuesto por el art.

    157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de conformidad con lo resuelto en Fallos: 303:1532 y 306:485, corresponde declarar la suspensión del plazo ante el hecho de fuerza mayor invocado.

  8. ) Que, en efecto, median evidentes razones de justicia y equidad que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa y evitar todo exceso ritual manifiesto que conlleve a la frustración de una legítima expectativa del litigante en desmedro de la verdad objetiva. Las circunstan-

    cias de la causa y los motivos expresados por la recurrente justifican hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación), máxime frente a la exigüidad de la demora en la presentación del recurso ante este Tribunal.

    Por ello, se considera presentado en término el escrito de interposición del recurso de queja. N. y sigan los autos según su estado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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