Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, C. 224. XXXVIII

Fecha17 Septiembre 2003

C.224. XXXVIII.

Commerce Group Limited c/ E.N.

- M° de Justicia s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 138/144, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I) -por mayoríarechazó in limine la demanda promovida por Commerce International Group Limited contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) a fin de obtener se declare la nulidad absoluta de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal del 18 de julio de 1997 y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala I), del 23 de diciembre de 1997 en la causa 45.507, in re "Fabricaciones Militares s/ denuncia", a raíz de considerar manifiestamente improponible la demanda por ausencia de jurisdicción del Poder Judicial (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para conocer en ella.

Los integrantes de la mayoría, para así decidir, sostuvieron que la actora no está legitimada para entablar la acción, toda vez que se limita a demandar la nulidad de las sentencias dictadas en el fuero criminal y correccional, sin perseguir un resultado punitivo, ni pretender obtener un resarcimiento económico con causa en el eventual incumplimiento contractual por parte de la Dirección General de Fabricaciones Militares -la cual ni siquiera fue demandada- como tampoco pretende responsabilizar al accionado a raíz de los hipotéticos -y no invocados- daños y perjuicios que pudiere haber sufrido con motivo de las resoluciones que considera dictadas en fraude de la ley.

De tal modo, consideraron que, al no haber alegado un derecho subjetivo o un interés jurídico propio, el título legitimante de la acción articulada no se diferencia del que

puede ostentar, a los mismos efectos, cualquier otro habitante de la Nación preocupado por la vigencia de un correcto y adecuado servicio de administración de justicia.

Desde esa perspectiva, dijeron, el simple interés en el respeto de la legalidad por las autoridades que integran el Poder Judicial carece de protección jurisdiccional en el ordenamiento jurídico vigente, el cual sólo atribuye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales inferiores, la facultad de resolver las concretas "causas" que se sometan a su conocimiento, ya que es de la esencia del Poder Judicial decidir cuestiones efectivas de derechos (art.

116 de la Constitución Nacional).

Así pues, sostuvieron que no cabe acordar naturaleza de "causa", a aquélla que por ausencia de un interés jurídico personalizado se presenta como un planteo académico o la emisión de un dictamen sobre una cuestión abstracta, supuesto que, en su concepto, se verifica en el sub lite, donde la actora solicita al Poder Judicial que, sin solucionar conflicto concreto alguno, declare la nulidad -sin otra consecuencia- de la norma individual que ella creó a través de otros magistrados, sustituyéndola por otra de contenido diferente.

- II - Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs.

152/161, que fue concedido, por mayoría, a fs. 179/180.

Afirma que la decisión del a quo de rechazar in limine la demanda sobre la base de considerar que no hay "caso" o "causa" es arbitraria y afecta las garantías de debido proceso y de defensa en juicio, al resolver un tema no sometido a controversia y, por lo tanto, ajeno a su competencia.

C.224. XXXVIII.

Commerce Group Limited c/ E.N.

- M° de Justicia s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación Por lo demás, entiende que, si bien es cierto que en la demanda no persigue un resultado punitivo ni tampoco responsabilizar al accionado por los daños y perjuicios -pues la vía que intenta no es la idónea a tal fin-, su desestimación in limine le cierra el acceso a la justicia para perseguir penalmente a los responsables del fraude, a la vez que le impide reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, ya que los falsos dictámenes -sobre los cuales se fundan las sentencias penalesestablecen que el material que le fue vendido reúne las condiciones de calidad y sustancia pactadas contractualmente, cuando en realidad, no son las convenidas.

Asimismo, sostiene que en aquellas sentencias -cuya nulidad persigue- se quebró el equilibrio necesario de todo proceso judicial -además de afectar elementales principios de probidad y buena fe y el respeto irrestricto al derecho de defensa- al sobreseer a los imputados sobre la base del peritaje balístico realizado por quien carecía de título habilitante para ello -extremo que motivó la exclusión del perito de la lista oficial de expertos en balística mediante resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmada por la Corte el 15 de diciembre de 1998-.

- III - Así planteado el tema, desde el momento en que la decisión del a quo de desestimar in limine la demanda por considerar que la actora no estaba legitimada para deducirla, un orden jurídicamente lógico impone examinar dicha circunstancia en forma previa, puesto que, de carecer de tal requisito común, se estaría ante la inexistencia de un "caso", "causa" o "controversia", en los términos del art. 116 de la Carta Magna, que tornaría imposible la intervención de la

Justicia.

En este orden de pensamientos, cabe recordar que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, el a quo, al examinar la presencia de tal recaudo sin pedido de parte, no ha incurrido en exceso de competencia, toda vez que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, e incluso su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de los que intervienen en el proceso o su consentimiento por la sentencia (doctrina de Fallos: 308:1489 y sus citas).

La existencia de un "caso" o "causa" presupone la de "parte", es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden de ideas, ha expresado V.E. en Fallos 322:528, considerando 91, que, como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, "al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", el cual "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" ('Flast. v. Cohen', 392 U.S. 83) y, en definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, A.S., a fin de preservar al Poder Judicial de "la sobrejudicialización de los procesos de gobierno" ("The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers", 17 Suffolk Univ. L.R., 1983, pág. 881). En síntesis, la "parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso o, como lo ha dicho nuestra jurisprudencia, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial", esto es, que posean "suficiente concreción e inmediatez" para poder procurar dicho

C.224. XXXVIII.

Commerce Group Limited c/ E.N.

- M° de Justicia s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación proceso.

En el sub judice, el examen de la legitimación de la actora obliga a detenerse en el objeto de la demanda, que no es otro que el interés de que se le garantice el debido proceso. En efecto, es a ese fin que promueve la impugnación de actos jurisdiccionales que pasaron en autoridad de cosa juzgada por considerar que fueron dictados en fraude a la ley.

Intenta, así, provocar un pronunciamiento que revoque dichas sentencias y mantener vivo el impulso del proceso contra los responsables del hecho por el que, sostiene, resultó damnificada. Además, vale recordarlo, en el proceso penal que ahora intenta revisar se constituyó como "parte querellante", de modo tal que su pretensión actual y el interés que manifiesta no resultan diferentes a los de aquel proceso.

Desde esa perspectiva, estimo que, contrariamente a lo decidido por el a quo, no se trata en el caso de la resolución de un planteo académico, de una cuestión abstracta o de sólo satisfacer el principio de legalidad objetiva sino que por hallarse en juego la legalidad del proceso penal que intenta revisar, media una vinculación directa entre aquél y este nuevo juicio, lo que traduce un interés directo en la declaración de nulidad que impetra. Máxime, si se repara en el hecho de que un eventual resultado favorable a su pretensión le otorgaría la posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios, cuya reserva de reclamarlos formuló en la demanda.

Lo aquí expuesto no implica, claro está, adelantar juicio alguno sobre la admisibilidad, como tampoco sobre la procedencia de la acción deducida.

- IV - Opino, por lo tanto, que corresponde revocar la

sentencia de fs. 138/144 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario, devolver las actuaciones a la Cámara de origen para que dicte una nueva con arreglo a lo aquí expresado y se expida sobre la competencia que dio motivo al escrito recursivo de fs. 129/131.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.- N.E.B. Es Copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR