Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, C. 1108. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1108. XXXIX.

La Primera Alborada S.A. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda de negativa suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 39 y el Juzgado de Garantías en lo Penal n1 2 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por denuncia de S.A.V. contra los responsables de "La Primera Alborada S.A.".

Debo advertir que el hecho origen de la presente incidencia guarda estrecha relación con aquellos que motivaron la resolución de V.E., del 25 de febrero pasado, en la Competencia n1 280, L.XXXVIII in re "Defferrari, G.L. y otros s/estafa-defraudación por administración fraudulenta", que declaró la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 38.

En esa oportunidad se tuvo en cuenta, por un lado, que no se había profundizado la investigación respecto de las denuncias efectuadas por los suscriptores y, por el otro, que no resultaba posible establecer con precisión dónde se encontraba efectivamente el domicilio de administración de la empresa, sin perjuicio de lo manifestado por la querellante respecto a que aquél se encontraba en esta ciudad.

También se concluyó que, de las constancias agregadas a aquél incidente, no surgía el resultado de la inhibitoria resuelta por el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial n1 6, que había sido citada como fundamento de su declinatoria por la juez nacional interviniente en aquella contienda.

Sin embargo, al resolver ese conflicto en la Competencia n1 2051, L.XXXVII in re "La primera Alborada S.A. s/concurso preventivo", el 8 de agosto de 2002, el Tribunal entendió que tanto el domicilio de la administración de "La Primera Alborada S.A.", como su establecimiento principal se

encontraba en esta Capital.

Sentado ello, estimo que las consideraciones expuestas en esos precedentes y la necesidad de asegurar un temperamento coherente en relación con la competencia de acuerdo con el lugar de comisión de los hechos (Fallos:

151:67; 229:853; 265:323; 310:2156) que, además, respete los principios de economía procesal y buena administración de justicia (Competencia n1 763, XXXVIII "Pologna, J.C. s/defraudación", resuelta el 1 de septiembre de 2003), resultan suficientes para asignar a la justicia nacional el conocimiento del hecho que motivó esta contienda.

Ello claro está, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de conexión previstas en los artículos 41 y 42 del Código Procesal Penal de la Nación que, en virtud de la insuficiencia de elementos, no resultan de posible determinación en esta instancia (Competencia n1 1117, L.XXXVII in re "R., J.M. s/encubrimiento", resuelta el 19 de febrero de 2002).

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.

E.E.C.

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