Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Septiembre de 2003, C. 1238. XXXIX

Fecha01 Septiembre 2003

Competencia N° 1238. XXXIX.

S., P.A. c/ E.N. - Mÿ Defensa - Secretaría de Asuntos Militares s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Se corre vista a esta Procuración General de un conflicto suscitado en el expediente iniciado ante la justicia en lo contencioso administrativo federal de esta ciudad, a raíz de la promoción de una acción de amparo por parte del comandante de Gendarmería Nacional P.A.S., quien a la sazón, se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria de tres meses de arresto, impuesta por el "Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas".

En prieta síntesis, S. solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 432 del Código de Justicia Militar, cuya aplicación por parte del mencionado organismo castrense Cpara desechar la apelación que oportunamente interpuso en los términos del art. 445 bis del mismo cuerpo legalC, vedaría toda posibilidad de revisión judicial de aquel castigo (fs.

2/4).

El magistrado que sustanció esa presentación, sin expedirse sobre la procedencia de la vía escogida e interpretándola sustancialmente como una queja ante la apelación denegada, resolvió, con remisión al dictamen de la fiscal, declinar la competencia en favor de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, sobre la base de que éste, según ley 23.049, es tribunal de alzada respecto de las resoluciones de carácter definitivo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz (art. 445 bis del C.J.M.) (fs. 13).

El juez federal en lo criminal y correccional que por sorteo conoció del asunto, considerando que a la cámara le correspondía avocarse, elevó las actuaciones, las que le fueron devueltas mediante un escueto decreto de la presiden-

cia, que se remite a las previsiones del art. 4° de la ley 16.986, referente a la competencia de los jueces de primera instancia para conocer de las acciones de amparo (fs. 15/15 vta. y 16).

En tal estado, el juez federal, ciñéndose a la materia del amparo, resolvió rechazar la competencia, con fundamento en que, no advirtiéndose circunstancia alguna que habilite la suya, es al juez ante quien se dedujo la acción al que compete su conocimiento.

Señaló como sustento de su postura que la vía intentada no constituye un recurso jerárquico y que, en principio, el caso se vincula al derecho administrativo. Agregó también que cuando en el art. 18 de la ley de que se trata se establece la competencia de los "jueces federales de las provincias", nada se dispone para el ámbito de la Capital Federal, de lo que se colige la intención de que sean magistrados nacionales los que deban conocer, carácter que también reviste el juez remitente (fs. 18/20 vta.).

Devuelto el expediente al primero, éste insistió en su criterio y remitió el expediente a la cámara de su fuero, en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58 (fs. 23).

Esta última, por su parte, resolvió elevar las actuaciones ante V.E. al considerar que en el caso se ha planteado una cuestión de competencia entre jueces y tribunales que no tienen un órgano superior jerárquico común (fs. 26/ 27).

Así quedó planteado el conflicto.

En mi opinión, sin perjuicio de las deficiencias formales de que adolecería la traba de la cuestión traída ante V.E., ceñida a la estricta naturaleza de la acción intentada (amparo), nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia que, en definitiva, se ha trabado entre dos jueces

Competencia N° 1238. XXXIX.

S., P.A. c/ E.N. - Mÿ Defensa - Secretaría de Asuntos Militares s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación nacionales de primera instancia C. magistrados a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10C.

En razón de lo expuesto, estimo que, de acuerdo a lo reglado por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, la controversia debe ser dirimida por el tribunal de alzada del que depende aquel que primero hubiere conocido (Fallos:

303:206; 304:169; 314:646, entre otros, y Competencia N° 25.XXXVII. in re "Montagna, M. de los Angeles y otros s/ infracción ley 10.903", resuelta el 24 de abril de 2001).

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2003.

L.S.G.W.

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